¿2/3 de la pena cumplida? Interpretación odiosa y vengativa y contraria a derecho

En relación con lo manifestado en el artículo publicado en la edición del viernes 8 de enero del Chile Informa, bajo el título “Corte Suprema rechazó libertad condicional de interno de Punta Peuco y lo hizo volver a la cárcel”, que se refiere al caso del soldado conscripto del Ejército Pedro Silva Jiménez, quien había salido el 22 de diciembre en libertad condicional concedida por la Corte de Apelaciones de Santiago —al haber acogido un recurso de amparo interpuesto por éste, y que tuvo que regresar al campo de concentración y de exterminio de Punta Peuco, luego de que la Corte Suprema revocara la sentencia de la Corte de Apelaciones, por considerar que el recurrente no cumplía con el requisito de los 2/3 de encierro efectivo, pues de los cinco años y un día de prisión a los que fue condenado solo había cumplido tres años y cinco meses— cabría comentar que el caso es similar al fallo de dicha Corte Suprema de fecha 24 de diciembre de 2020 (rol C.S. 149.153-2020) que revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido un recurso de amparo (rol  C. Ap. Stgo. 2647-2020) deducido por Juan Ramón Fernández Berardi, un militar que está cumpliendo una pena de presidio en el penal Punta Peuco sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. a) Que el amparado está condenado por un delito de lesa humanidad. Ello no es efectivo, por cuanto ningún militar está condenado por un “delito de lesa humanidad”, ya que tal clase de delito no estaba tipificado en Chile al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos delictivos. Ellos fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico el 18 de julio de 2009 por la ley 20.357, la que señala expresamente que no puede aplicarse con efecto retroactivo. De acuerdo con el sagrado principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta— nadie puede ser condenado por un delito que no estaba tipificado al momento de la ocurrencia de los hechos.
  2. b) Que el artículo 110 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional referido a la ejecución de las penas impuestas por tales delitos, establece que “aquellas pueden reducirse o disponerse su cumplimiento alternativo”, lo que tampoco es efectivo. Dicho artículo solo se refiere a la “reducción de la pena”; situación totalmente ajena a la libertad condicional, ya que ésta no reduce la pena. Por otra parte, dicho Estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002 (y, para Chile, el 1 de septiembre de 2009) y, tal como la ley 20.357, establece expresamente que la Corte tendrá competencia únicamente respecto de delitos cometidos después de su entrada en vigor.
  3. c) Que el D.L. 321 de 1925 “en su actual redacción” exige tener cumplidos 2/3 de la pena para poder solicitar la libertad condicional. Al respecto es preciso señalar que dicha “actual redacción” fue establecida por la ley 21.124 del 18 de enero de 2019, que aumentó desde la mitad hasta 2/3 el tiempo mínimo de condena para optar a la libertad condicional. De acuerdo con los principios de irretroactividad de la ley penal más gravosa, pro homine, de favorabilidad y de ultraactividad de la ley penal más beneficiosa, las modificaciones introducidas por dicha ley deben serle aplicadas solo a los condenados por delitos cuyo principio de ejecución haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Adolfo Paúl Latorre, Abogado

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