¿Nueva constitución…se justifica y necesita realmente???

Doce razones por las que votar rechazo al proyecto elaborado por la Convención Constitucional

El proyecto de Constitución elaborado por la Convención Constitucional (CC) contiene normas que constituyen amenazas para la integridad de nuestro país, la convivencia social, la estructuración de un Estado Democrático y el crecimiento económico.

  1. Estado Plurinacional

El artículo 1 del Capítulo 1 del “Texto tentativo de la propuesta constitucional”, presentado por la Comisión de Armonización al Pleno de la Comisión Constitucional  el 19 de junio recién pasado, define al Estado Chileno como “plurinacional”.  El artículo 5 insiste en el concepto señalando que “Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado” y que “Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley”, agregando que “Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación política en órganos de elección popular a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones”. Más adelante, en el artículo 34 del capítulo II “Derechos fundamentales y garantías”, se señala que estos “pueblos y naciones indígenas”, “en virtud de su libre determinación”, tienen derecho “a la autonomía y al autogobierno… al patrimonio… al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos…”. El artículo 102 de este mismo capítulo reitera lo anterior, estableciendo que “El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos”, que “La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución”, que  “La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general” y que “Conforme a la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentren en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.” Siempre con relación a estos territorios indígenas, el capítulo artículo 58 del mismo Capítulo establece “La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.”

En el artículo 187, Capítulo VI “Estado Regional y organización territorial”, se lee a su vez que “El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales y que “Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas”, las cuales están dotadas de “autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse” Y el artículo 233 señala que “La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía…” y que “Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines”. El artículo 234 establece además que “Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas”. ¿Cómo se constituyen las autonomías territoriales indígenas?: por decisión de las propias comunidades indígenas pues el artículo 233, antes mencionado, señala también que “La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas”, aunque aclara que “Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.” En el artículo 191 del mismo Capítulo se establece igualmente que “Los pueblos y naciones indígenas deben ser consultados y otorgar el consentimiento previo, libre e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten”.

El artículo 162, bajo el subtítulo “Sufragio y sistema electoral” del Capítulo IV “Participación Democrática”, señala “En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del territorio electoral respectivo.  Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley”.

Finalmente, el artículo 308 del Capítulo IX “Sistemas de Justicia”, señala: “El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.” En la cúpula de esta extraña construcción se sitúa la Corte Suprema del Sistema Nacional (es decir del sistema “chileno”), sin embargo el artículo 328 del mismo Capítulo aclara que ésta “conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena” pero en una “sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio”; es decir, imperará la justicia “indígena” y no la “nacional” (chilena).

El resumen de todos los artículos indicados configura un país y un Estado dividido en doce naciones diferentes. Once de ellas de pueblos originarios, con la posibilidad constitucional de que aumenten, más la nación del resto de los habitantes que son los chilenos que no declaramos pertenecer o identificarnos con un pueblo originario. Las personas que se reclamen pertenecientes a esas naciones indígenas tendrán derecho a “tierras, territorios y recursos” que es deber del Estado “reconocer, promover y garantizar” estos derechos que merecen “especial protección” y para lo cual no sólo deberán tener las competencias sino también el financiamiento necesario que será parte de ese deber del Estado procurar. En ellos, las personas que se declaren pertenecientes o identificados con alguna nación indígena, gozarán de “libre determinación” y de autonomía política, administrativa y financiera, es decir el pleno control de territorios en los cuales puede haber empresas, propiedades e incluso pueblos o ciudades  de “chilenos” que quedarán bajo su control.

Pero además cada nación tendrá su propio sistema de justicia, por lo que el país tendrá finalmente doce sistemas diferentes de justicia, según sea el origen declarado de las personas. Lo anterior quiere decir que desaparecerá de Chile el principio de que la Ley es igual para todos y llegará a ser posible que, ante un mismo delito, se apliquen diferentes principios legales según sea el origen declarado de la persona inculpada. Esos diferentes sistemas de justicia se deben coordinar y la Corte Suprema del sistema nacional (o sea “chileno”) que actuará como órgano superior, pero aún en ese caso imperará la justicia indígena.

Y, por si todo lo anterior fuera poco, quienes se autodefinan como identificados o integrantes de un pueblo originario, tendrán derecho a escaños reservados en todos los órganos de poder, desde municipios hasta el Congreso, a pesar de que ellos tendrán sus propias autoridades en sus territorios autónomos, autoridades en cuya elección, desde luego, no participarán los “chilenos”. Eso significa que en nuestro país se dejará de respetar el principio democrático de una persona un voto pues, por ejemplo, doscientas o trescientas personas que se declaren pertenecientes al pueblo Chango, podrán elegir un diputado o diputada de entre ellos, en circunstancias de que el resto de los chilenos, esto es quienes no nos declaramos identificados con un pueblo originario, sólo podremos elegir a nuestros representantes entre muchos miles de personas. Además, se elegirán esos diputados o diputadas en proporción a la población declarada, pero no se obliga a todos los que se declaran de pueblos originarios a votar por esos candidatos, por lo que un número aún más pequeño de personas podrá elegir uno o más diputados por todo el pueblo originario.

Y nada de todo lo que se señalado hasta acá podrá modificarse sino es con el “consentimiento” de las propias naciones indígenas, lo que garantiza que ese sistema “plurinacional” se mantendrá para siempre.

Todo ello en función de la “plurinacionalidad”, un concepto que no obedece ni a una antigua teoría ni ha sido reclamada tradicionalmente por los pueblos indígenas chilenos. Es un concepto reciente, cuyo principal promotor es el teórico boliviano Álvaro García Liniera,  que fue Vicepresidente de Bolivia con Evo Morales. Sólo se ha incorporado como concepto en las constituciones de Bolivia y Ecuador, países que tienen una población indígena que proporcionalmente es cuatro o cinco veces más grande que en Chile.  La  plurinacionalidad no resuelve ni los problemas ni las injusticias que en el pasado hayan podido cometerse contra esos pueblos en nuestro país. Tampoco genera la inclusión de tales pueblos en un conglomerado nacional llamado Chile. Por el contrario, los separa del resto del país declarándolos naciones diferentes y generando un odiosos e injusto sistema de privilegios, que se prestará para abusos y extorciones como ya ocurre en el Sur de nuestro país con la llamada Ley Lafkenche.

¿Cómo va a ser Chile cuando estos derechos constitucionales entren en vigor? Desgraciadamente ya podemos saber cómo va a ser nuestro país cuando ello ocurra, porque el territorio de un pueblo originario con autonomía territorial, política, administrativa y financiera,  con capacidad de libre determinación y un sistema de justicia propio, ya existe en nuestro país. Se llama Temucuicui y está situado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Región de La Araucanía.

 

  1. Educación

 

El artículo 36 del Capítulo II “Derechos Fundamentales y Garantías” del texto presentado por la Comisión de Armonización el pasado 19 de junio señala “La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas… El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación”. Y no hay más financiamiento del Estado para la educación preuniversitaria. De ese modo, desaparecerá de Chile la educación particular subvencionada, que es donde actualmente se educa el 56% de los jóvenes chilenos.

¿Por qué esa decisión? ¿Acaso la educación particular subvencionada es de menor calidad que la estatal? No, no lo es, más bien el hecho que la mayoría de los padres decida optar por esos establecimientos hace pensar que por lo menos es igual o mejor. ¿Acaso la existencia de colegios particulares subvencionados impide el desarrollo de la educación estatal? Tampoco. Por el contrario, este sistema, que se basa en leyes que en 2009 y 2018 establecieron un sistema mixto que no discrimina entre proveedores de educación, significó una complementación entre la educación que provee directamente el Estado y aquella que provee indirectamente por intermedio de particulares. Eso permitió que se expandiera y fortaleciera la educación en el país.

 

El proyecto elaborado por los Constituyentes no dice nada acerca de qué va a pasar con las niñas, niños y jóvenes que, por el sólo efecto de una verdadera manía estatista, de la noche a la mañana corren el riesgo de quedar sin instituciones en las que continuar su educación. O lo que quizás sea peor. Corren el riesgo de educarse en instituciones de segunda categoría, sin financiamiento asegurado.

 

  1. Desigualdad ante la Ley

 

El principio básico de la Justicia señala que todos somos iguales ante la Ley, es decir que nadie está sobre la ley y la ley tiene que ser igual para todos. En tal contexto, puesto que Chile es un país democrático, los tribunales sólo deben fallar de acuerdo a Derecho, esto es de acuerdo a lo que establecen las leyes.

Eso todavía podría ocurrir hoy. Pero si se aprueba la Constitución que propone la Convención Constitucional, el día de mañana las cosas serán distintas porque habrá distintos tipos de justicia.

El artículo 308 del Capítulo IX “Sistemas de Justicia”, señala: “El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.” Es decir, unos sistemas jurídicos indígenas que actualmente no existen y que los propios pueblos originarios se apresurarán en inventar, será igual a la justicia hasta este momento existente en nuestro país. Estos “sistemas jurídicos indígenas” podrían llegar a ser once, es decir tantos como pueblos originarios se reconocen en este instante.

Aún si un delito debiera ser juzgado por la justicia “chilena” y no la “indígena”, de todas maneras una persona que reclamara identidad con los pueblos indígenas (solo identidad, no tiene por qué tener siquiera un apellido indígena) podría salir bien librada de su delito porque todos los tribunales, de acuerdo a la Constitución que se propone, tendrán que imponer justicia no sólo de acuerdo a Derecho pues según el artículo 321 del mismo capítulo, “La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad” y explicita que “Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas…”.

Además, el artículo 310 establece que “La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva” y el 311 que “Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva” y que “Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género”. El “enfoque interseccional” (que no está explicado en ninguna parte del proyecto de Constitución), significa que los jueces deben otorgar preferencia a aquellas personas que se suponen  discriminadas por múltiples factores (etnia, preferencia sexual, género, nivel de ingreso y muchas más) y  lo de igualdad substantiva significa que, al fallar, los jueces no sólo deberán tener presente la letra de ley (es decir aquello que permite que la ley sea igual para todos) sino aspectos de la condición social de los inculpados que serían atenuantes del delito cometido, por ejemplo la pobreza… o el hecho de pertenecer o identificarse con un pueblo originario sometido al “abuso de los chilenos”. Tampoco los tribunales podrán fallar conforme a Derecho si deben “resolver con enfoque de género”, es decir si en algunos casos deben aplicar principios o miradas o ideologías que no están contempladas en la Ley.

La suma de todas las normas anteriores conduce a una sola conclusión: la Constitución propuesta eliminará el principio de igualdad ante la Ley en Chile.

  1. Eliminación de los equilibrios entre poderes del Estado

 

La Constitución propuesta elimina el Senado, que es reemplazado por una “Cámara de las Regiones” con mucho menos poderes que el actual Senado, a la vez que concentra el poder legislativo en un “Congreso” de Diputadas y Diputados, lo que significa que esa, que antes era una cámara, ahora es el Congreso en su totalidad. Eso debilita la democracia. La esencia de la democracia es el equilibrio de poderes y el mutuo control entre esos poderes. La existencia de dos cámaras, en un régimen no parlamentario, tiene por objeto que una de esas cámaras sea siempre revisora del actuar de la otra, de modo de garantizar una visión alternativa que mejore o modere lo obrado por mayorías circunstanciales en la primera cámara. De ese modo, ambas cámaras, en tanto poder legislativo, pueden servir de equilibrio y control de los otros poderes del Estado a los cuales pueden juzgar y aún sancionar en los términos que determina la propia Constitución.

 

En las condiciones que propone la Constitución elaborada por la CC, bastará a un presidente de la República tener una mayoría de un voto en el Congreso de Diputadas y Diputados para ejercer un poder casi total en el país. Además, como de acuerdo con la Constitución propuesta el presidente o presidenta podrá reelegirse, se puede dar el caso de una presidencia que dure ocho años con plenos poderes. Una situación análoga a la que han vivido antes gobernantes como Hugo Chávez o Evo Morales en nuestro continente, que por esa vía pudieron dictar leyes que les permitieron perpetuarse en el poder mucho más de lo que estaba establecido en la Constitución. Ese es un grave riesgo para la democracia.

 

Pero esta disminución de poderes en beneficio del Congreso de Diputadas y Diputados afecta también al poder judicial que, como se ha visto, deja de ser tal para convertirse en “Sistemas de  Justicia” compuestos de muchos cuerpos legales paralelos. Adicionalmente a ello, uno de esos sistemas, el sistema “nacional” que corresponde a los “chilenos” o a quienes habiten en nuestro país y no se declaren identificados con un pueblo originario, deja de ser independiente pues queda bajo la tutela de un “Consejo de Justicia”. Este Consejo tiene por finalidad, según señala el artículo 341 del Capítulo IX titulado justamente “Sistemas de Justicia”, “fortalecer la independencia judicial”, lo que resulta una incongruencia pues tiene el efecto exactamente contrario ya que se dedicará, según el mismo artículo, al “nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia”. Es decir, ese, que antes era un poder del Estado en equilibrio con el poder ejecutivo y el poder legislativo, pasará a ser gobernado por un ente externo de origen político puesto que de sus diecisiete integrantes sólo ocho (es decir la minoría) serán jueces; los restantes miembros serán representantes de los pueblos originarios (dos), cinco serán designados por el Congreso de Diputadas y Diputados y dos serán elegidos por los funcionarios del sistema (artículo 343 del Capítulo IX). Este Consejo, cuyos miembros serán elegidos mayoritariamente por procedimientos políticos, será el verdadero controlador de los “sistemas judiciales”, que de este modo perderán su independencia.

 

  1. Seguridad

 

El proyecto de Constitución establece, en el Capítulo VIII, la existencia de “Estados de excepción constitucional”. Sin embargo los limita sólo a dos, según se describe en los  artículos 299 y 300: “estado de asamblea” y “estado de sitio”, el primero en caso de conflicto armado internacional y el segundo  en caso de conflicto armado interno. Queda así eliminado el “estado de emergencia”, que en la actualidad es el único instrumento legal que permite al Estado actuar frente a casos extremos de violencia criminal, como los que han llegado a ocurrir en muchas ciudades del país y como están ocurriendo en la región de la Araucanía actualmente. En este segundo caso ha habido un claro consenso entre la mayoría de las fuerzas políticas del país y el gobierno en que el “estado de emergencia” ha sido fundamental para contribuir a contener, aun cuando sólo sea en parte,  la violencia terrorista en la zona.

 

¿Por qué se eliminó esa categoría de excepción constitucional? No existe ningún criterio técnico para hacerlo y sólo se puede explicar por principios ideológicos estrechos (en este caso quizás asociados justamente a la coyuntura política en la Araucanía) y al odio a las Fuerzas Armadas que deberían ser protagonistas principales en un “estado de emergencia”.

 

Esa decisión, que podría llegar a ser norma constitucional, pone en serio riesgo futuro   la seguridad de las chilenas y chilenos, y en particular a los de la regiones del Sur.

 

  1. Derecho de propiedad

 

El artículo 78 del Capítulo II del “Texto tentativo de la propuesta constitucional” presentado por la Comisión de Armonización al Pleno de la Comisión Constitucional, señala “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables”. Y agrega: “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador”, explicitando que “El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”.

 

Este articulado deja la decisión de una mayoría circunstancial de los diputados y diputadas que asistan a una reunión de su Congreso lo que ellos quieran considerar un “justo precio”. Si los convencionales hubiesen querido que quedara clara la voluntad de que a quien se le expropia se le pague el verdadero valor de lo expropiado, habrían utilizado una fórmula como la que está escrita en la Constitución vigente (la que lleva la firma de Ricardo Lagos), que señala que el Estado debe pagar “el daño patrimonial” en el caso de una expropiación, es decir el verdadero valor de lo que se expropia que es el valor de mercado o “precio justo”.

Este artículo sólo puede   provocar incertidumbre jurídica, esto es una situación en la que los muy pequeños, pequeños y grandes empresarios no sabrán cual es el marco jurídico real con que deberán enfrentar posibles expropiaciones. Y la inseguridad jurídica provoca, inevitablemente, una disminución de las inversiones y como resultado de ello estancamiento económico, disminución de los empleos y salarios y aumento de precios. Es decir que los que sufrirían las consecuencias de lo que está proponiendo la Convención Constituyente serán finalmente los empresarios y trabajadores.

 

  1. Derechos de agua

 

El 80% de las exportaciones de Chile dependen del agua (minería, agricultura, piscicultura, celulosa y muchos más). En el Sur, prácticamente toda la actividad productiva, de las empresas grandes pero también de las pequeñas propiedades familiares, depende del agua. En el país son aproximadamente 350 mil los titulares de derechos para hacer uso de agua, títulos que en muchos casos se remontan al siglo XIX. La Constitución vigente (la de Ricardo Lagos) establece la propiedad de los derechos de agua reconocidos o constituidos conforme a la Ley y el 6 de abril recién pasado comenzó a regir la modificación al Código de Aguas, aprobada unánimemente después de 11 años de tramitación parlamentaria. En oposición a todo esto, la propuesta constitucional contenida en el “Texto tentativo de la propuesta constitucional”, presentado por la Comisión de Armonización el pasado 19 de junio, establece en el artículo 142 del Capítulo III, “Naturaleza y medio ambiente”, que: “El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional de Aguas, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.”  Es decir, desaparecen las concesiones actuales, los derechos ya no serán propiedad de quienes actualmente los poseen y ya no estarán asociados a la tierra.

Y para reafirmar esta decisión, la trigésima quinta disposición transitoria incorporada al mismo texto dispone que “Desde la entrada en vigencia de esta Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad a ella se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución”. Es una de las poquísimas disposiciones que obliga a actuar con esa premura y lo que en realidad significa es que, el día mismo en que entre vigencia la nueva constitución, los propietarios de concesiones de aguas, muchos de los cuales pagaron por ellas ya sea directamente o al comprar una tierra en cuyo valor estaba incorporada esa concesión, serán despojados de esa propiedad sin indemnización alguna.

 

Y no es desde luego el único problema, porque podemos preguntarnos: ¿qué pasará con las inscripciones en el registro de propiedad de aguas de los Conservadores de Bienes Raíces?; ¿si muere el dueño de un pequeño predio agrícola, sus herederos podrán seguir utilizando el agua?; ¿en qué situación quedan todos los créditos que están garantizados con derechos sobre las aguas?; ¿podrán en el futuro garantizarse créditos con “autorizaciones administrativas?”; ¿estas “autorizaciones” tendrán una duración mínima garantizada?; ¿si se extinguen los actuales derechos de aprovechamiento de aguas, sus titulares tendrán derecho a indemnización?. Lo que sí es seguro es que el agua ya no estará asociada a la tierra y que, según el texto propuesto por la CC, el dueño de un predio sólo podrá vender sus terrenos, sin que se sepa lo que ocurrirá con las aguas, cuestión que va a ser decidida por una agencia estatal.

 

  1. Concesiones mineras

 

En el artículo 145 del capítulo III,” Naturaleza y medio ambiente”, del “Texto tentativo de la propuesta constitucional”, presentado por la Comisión de Armonización el pasado 19 de junio, se señala, con relación al “estatuto de los minerales”, que  “La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se sujetarán a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental”. Es decir, aparte de señalar que el derecho de explotación de minerales será “finito” y “no renovable”, no menciona el tema de las concesiones mineras. Estas concesiones son la base jurídica sobre la que se sustenta la actividad minera y en particular la de la mediana y pequeña minería y de los pirquineros, que desde siempre han podido traspasar tales concesiones a sus descendientes para que continúen la exploración o la explotación de los yacimientos que ellos mismos han descubierto. Al no incorporar las concesiones, la Constitución propuesta deja sin protección a medianos y  pequeños mineros y a pirquineros, sin la seguridad de ser propietarios de esas concesiones como hasta ahora. Quedan, en la práctica, ellos y sus trabajadores, a merced de mayorías circunstanciales del Congreso de Diputadas y Diputados que serán las que decidan.  Esa es la razón de que, sobre todo en el Norte del país, exista una gran oposición entre estos mineros al texto propuesto por la Convención.

 

  1. El dinero que las personas tienen en alguna AFP, ya no les pertenecerá

 

El artículo 45 del Capítulo II, “Derechos fundamentales y garantías” establece el derecho “a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad”. Agrega que “El Estado define la política de seguridad social.” Y que ésta “se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación”. No explicita nada más acerca de la propiedad de los fondos que las trabajadoras y trabajadores del país depositarán en el sistema de seguridad social, cualquiera que este sea. En lo fundamental, no garantiza la propiedad de los fondos depositados en el actual sistema de AFP. No garantiza que estos no puedan ser “nacionalizados” o “expropiados” ni que puedan ser heredados por los descendientes de quienes pusieron su dinero en esos fondos. Por el contrario, al no existir garantía constitucional en sentido contrario, los fondos que las personas tienen en las AFP podrán ser tomados por el Estado y transferidos a cualquier otro sistema de pensiones, un nuevo sistema de pensiones que deberá ser definido en el futuro por una mayoría del Congreso de diputadas y diputados, pero sobre el cual las trabajadoras y trabajadores que pusieron su dinero allí no podrán opinar ni decidir. Y, lo que quizás sea más importante: si una de estas personas fallece antes de jubilarse, su dinero se habrá perdido para siempre, pues no será heredado por su cónyuge o sus hijos e hijas, pues el proyecto constitucional no los declara como como suyos. Una vez que entren al nuevo sistema que se definirá algún día, serán dineros de todos.

Esos dineros, que actualmente son de propiedad de las personas afiliadas a una AFP ni siquiera están siendo expropiados pues, si lo fueran, las personas tendrían derecho a una indemnización. En realidad se trata lisa y llanamente de un despojo.

 

 

 

  1. Derecho a huelga desvinculado de la negociación colectiva

 

El artículo 47 del Capítulo II asegura: “Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga”. Agrega que “Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial” y especifica que “La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Se trata, sin duda, de aspiraciones sentidas desde siempre por las trabajadoras y trabajadores de Chile, las que no pueden dejar de apoyarse. Sin embargo a renglón seguido del último inciso, siempre refiriéndose al derecho a huelga y corriendo el riesgo de pasar  desapercibido, se agrega la frase: “Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley”. De esa manera los convencionales borran con el codo todo lo que habían escrito con la mano porque, en virtud de ese mandato constitucional, se desvincula el derecho a huelga de la negociación colectiva, de la cual es el instrumento principal por parte de los trabajadores, para convertirlo en un instrumento político más. En realidad entrega a dirigentes sindicales y a políticos la capacidad de llevar a los sindicatos lejos de los temas que realmente les interesan (mejores salarios, mejores condiciones de trabajo, mejores prestaciones por parte de la empresa), para llevarlos al terreno de la política contingente.

Lo cierto es que la posibilidad de la huelga es el instrumento con que los trabajadores pueden negociar en términos justos con sus empleadores. Convertirla en un instrumento político es traicionar a esos mismos trabajadores, pues no sólo desacredita a la huelga, sino que además puede llegar a causar un enorme daño a la economía como ha ocurrido en épocas recientes en nuestro propio país, cuando se ha llamado a “huelgas generales” o “huelgas en solidaridad” con exclusivos fines políticos contingentes.

 

  1. Propiedad industrial

 

El artículo 95 del Capítulo II , “Derechos fundamentales y garantías” establece que “Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar libremente de la creación, desarrollo, conservación e innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.” Sin embargo, a diferencia de la Constitución vigente (la que lleva la firma de Ricardo Lagos), no garantiza la propiedad sobre las patentes de invención o procesos tecnológicos producidos. En esas condiciones ¿qué persona o qué institución querrá intentar hacer investigación o desarrollo tecnológico si el resultado de sus estudios no está protegido por la Constitución? Es posible que los convencionales que decidieron desproteger la propiedad industrial pensaran que así coartaban un privilegio de las grandes empresas o de las empresas extranjeras. Se equivocaron: las grandes empresas y sobre todo las empresas extranjeras seguirán produciendo innovaciones, sólo que ya no las traerán al país en donde estarán desprotegidas. Lo que hicieron con ese artículo fue, exclusivamente, impedir la innovación en pequeñas y medianas empresas chilenas e inhibir la investigación académica en nuestras universidades y en los institutos del Estado.

 

 

 

  1. Derechos sociales y economía

Según una reciente proyección del FMI, la economía chilena crecerá este año apenas un 1,5%. Esto significa que crecerá menos de la mitad del promedio mundial (3,6%) y bastante por debajo del promedio de América Latina (2,5%). Para el próximo año el mismo organismo proyecta un crecimiento de 0,5%, es decir casi nada.

 

En el resto del mundo también caerá la producción y habrá problemas. Se deben a la pandemia y más recientemente a la invasión de Ucrania por Rusia. A nosotros nos afectan la pandemia y los problemas derivados de la invasión rusa, pero nuestros problemas son mayores y podrían resumirse en uno, del cual se originan los demás. Los inversionistas, nacionales y extranjeros, están dejando de invertir: el Banco Central estima que durante este año la inversión en Chile caerá un -3,8% y un -0,2% en 2023. ¿Por qué? Porque desde fines de 2019, con el comienzo del llamado “estallido social”, la situación se llenó de incertidumbres. Y eso se ha acentuado con lo que está haciendo la Convención Constitucional, que está creando un país pulverizado en once naciones (Chile sería la nación número 12 dentro del territorio de lo que hasta ahora era solamente Chile), cuyos miembros podrán establecer territorios indígenas autónomos sobre los cuales tendrán plenos derechos. Así, ¿quién, en su sano juicio, querrá iniciar una actividad agrícola, ganadera, minera, acuícola o pesquera, si corre el riesgo de que los futuros dueños del territorio los expulsen o les cobren un “impuesto” por trabajar?

 

Lo cierto es que la mayor parte de los problemas económicos que nos afectarán como país durante los próximos años y que generarán inflación y desempleo a niveles nunca vistos en las últimas décadas, es decir que aún no han sido conocidos por buena parte de las chilenas y chilenos, los hemos originado los propios chilenos y en particular los convencionales que están aprobando un texto constitucional que sólo genera incertidumbre y falta de confianza. Los convencionales debieron haberse dado cuenta de esto antes de escribir la Constitución que ya escribieron. Porque, ¿qué sentido tiene que se apruebe el derecho universal a una vivienda digna en un país donde las familias que viven en campamentos se han duplicado en los últimos dos años y el déficit habitacional no deja de crecer, si disminuirá el producto nacional, los ingresos y la recaudación de impuestos? ¿Es decir, si no habrá posibilidad alguna de hacer realidad tal derecho para esas familias porque el Estado no podrá financiarlo?

 

Si el país no logra generar las condiciones para retomar con fuerza la inversión y el crecimiento económico, los derechos sociales plasmados en la nueva Constitución estarán condenados a ser inaplicables. Se convertirán en una fantasía creada por los convencionales que los escribieron. Más bien por el contrario, todo lo que esos convencionales escriben no hace más que contribuir a aumentar las debilidades que hoy muestra la economía y el terrible futuro que se le avecina.

 

Vea lo que piensa un comunista arrepentido:

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