APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS PROCESOS POR PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS



APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS PROCESOS POR PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

Periódicamente se están conociendo fallos o resoluciones de los tribunales en los cuales se sostiene que en los juicios seguidos por presuntas violaciones a los derechos humanos en contra de miembros de las FF.AA. y de Orden, no es posible aplicar la amnistía o las normas sobre la prescripción por impedirlo expresamente las habilidades de los distinto Convenios Internacionales de Derechos Humanitarios vigentes en nuestro país, cuya relevancia sobre cualquier norma de nuestro derecho interno, está consagrada en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de Chile.

 

Se demostrará fehacientemente, que del análisis del señalado artículo 5º de la Constitución y de los diversos tratados internacionales de Derecho Humanitario, no se desprende impedimento alguno para aplicar la Amnistía y la Prescripción según corresponda.

 

El inciso 2º del Art. 5º de nuestra carta fundamental expresa lo siguiente:

 

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los Derechos Esenciales que emanan de la naturaleza humana.  Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.

 

La disposición, por lo tanto, constituye una limitación a la soberanía respecto a la vigencia o promulgación en Chile de leyes, decretos u órdenes de cualquier naturaleza que atenten contra dichos derechos esenciales, garantizados en la Constitución y en los Tratados vigentes.

Por ende, es de toda evidencia que la norma constitucional no deroga, ni limita, la facultad constitucional soberana del Estado para  perdonar los atentados en contra de dichos derechos, por medio de una ley de amnistía o de un indulto.  Entenderlo de manera diversa implicaría que constituyendo todo ilícito en contra de las personas un atentado en contra de sus derechos esenciales, el Estado por mandato del aludido Art. 5º, perdió la facultad para amnistiar e indultar, interpretación que no solo va en contra del tenor literal de la norma en estudio, sino que repugna a la más mínima lógica.

 

Dicha interpretación significaría, entre otras cosas, que serían nulos los centenares de indultos dictados en el gobierno del ex Presidente Aylwin que favorecieron a miembros de grupos subversivos de izquierda.

 

Antes del estudio particular de los diversos convenios internacionales, creemos necesario destacar algunos elementos a considerar en todos aquellos que tenga incidencia en causas criminales.

En primer lugar, por expreso mandato del Art. 5º de nuestra Carta Fundamental debe haber sido ratificado por Chile y encontrarse vigente. La utilización de convenios no vigentes, implica una abierta vulneración al señalado Art. 5º y, al principio de legalidad garantizado en nuestra Constitución y en los propios Tratados Internacionales.

 

Es necesario destacar además, que las disposiciones de un Tratado son solo aplicables desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.  Ello en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en la Carta Fundamental y que complementa el Art. 18 del Código Penal.  Por lo tanto, no puede pretenderse que ellos tengan aplicación a situaciones o hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación al derecho interno.  Es más, la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, en relación con su aplicación, establece en su artículo 28 que, “las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para dicha parte…”

 

Establecido en los párrafos anteriores las condiciones de aplicabilidad de los Tratados Internacionales, analicemos cada uno de los tratados esgrimidos normalmente en los procesos que se ha hecho mención:

 

  1. Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968):

No se encuentra vigente en Chile por lo que es inaplicable.  Además de ratificarse en el futuro, lo será para hechos perpetrados con posterioridad a su fecha de promulgación.

 

  1. Tratado sobre desaparición forzada de personas (1994):

No se encuentra vigente, por lo que, al igual que el anterior, es inaplicable a los procesos en tramitación.

 

  1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica):

Publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.

Establece diversos principios destinados a preservar los derechos esenciales del hombre en forma complementaria de la que ofrece el derecho interno de cada Estado Americano.

La inmensa mayoría de sus normas se encuentran establecidas en nuestra legislación.

El convenio no limita las facultades del Estado para dictar leyes de Amnistía o indultos, ni impide la aplicación de las normas sobre la prescripción.

De acuerdo a lo declarado por el Gobierno de Chile al promulgarlo, los reconocimientos de competencia que ha conferido se refiere a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

 

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989.

Sus disposiciones son muy similares a los de la Convención Americana, por lo que lo señalado en el punto anterior es válido respecto de este tratado.

Su aplicación es respecto a hechos acaecidos con posterioridad al 27 de mayo de 1989.

 

  1. Convención sobre la tortura:

El convenio Interamericano para prevenir y sancionar la tortura, fue publicado en el Diario Oficial del 26.Nov.988.

En su artículo 2º define la tortura como todo acto intencional por el cual se infrinja a una persona, penas o sufrimientos físicos o mentales.

El artículo 3º, establece que son responsables del delito, sólo los empleados públicos o, quienes sin serlo, actúan bajo sus ordenes o instigados por ellos.

El artículo 6º, establece la obligaciones de los estados partes, a sancionar el delito de tortura en su legislación interna.

No existe disposición alguna en el tratado, que se refiera a algún impedimento para amnistiar o aplicar la prescripción a los ilícitos allí establecidos.

Al respecto, Chile con mucha anterioridad al convenio, tiene incorporado el delito en su legislación, en el artículo 150 del Código Penal y en el 330 del Código de Justicia Militar.

En el evento de querer invocarse el convenio, debe tratarse de hechos cuya ocurrencia haya sido posterior al 26.NOV.988.

 

  1. Convenio de Ginebra:

Fecha publicación en el diario Oficial 19 y 20 de abril de 1951.

El artículo 3º del Tratado se refiere a los conflictos sin carácter internacional y expresa las obligaciones de las partes contendientes en el conflicto.

El convenio ya deja en claro que para que pueda aplicarse, debe tratarse de partes en conflicto bien definidas y diferenciadas.

Lo anterior es, aún mayormente clarificado por el artículo 1ero del Protocolo II de los señalados convenios (conflictos sin carácter internacional) que en sus números 1 y 2 señalan:

 

“1º:  El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 Agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se utilizará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el Artículo 1º del protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) que se desarrollaron en el territorio de una alta parte contratante entre sus FF.AA. y FF.AA. disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable ejerzan, sobre una parte de dicho territorio, un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

 

“2º:  El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como, los motines, los actos esporádicos y aislados y otros actos análogos que no son conflictos armados”.

 

De lo señalado se concluye que, los conflictos a que se refiere el Nº1 del precepto, son exclusivamente aquellos que se producen dentro del territorio entre fuerzas bélicas, es decir, entre sus FF.AA y FF.AA disidentes o grupos armados organizados, por lo que debe tratarse de un efectivo conflicto bélico, ya que como lo expone el Nº2 del mismo precepto, el convenio no se aplica a tensiones internas o actos de violencia sin las características definidas.

 

A su vez, el artículo 1º del D.L. Nº5 de 1973 que declaró el Estado de guerra expresa:

“Declárese, interpretando el Art. 418 del Código de justicia Militar, que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en la circunstancia que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra”, para los efectos de la penalidad de ese tiempo, que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.

 

De la lectura de la anterior disposición, se colige que dicho precepto interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar para el sólo efecto de aplicar la legislación de tiempo de guerra, sin que en realidad concurrieran los presupuestos de un conflicto bélico como al que se hace mención en los Convenios de Ginebra, por lo que éstos resultan inaplicables a la situación y hechos acaecidos en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973.

 

Además, a mayor abundamiento, cabe destacar que ninguno de los Convenios de Ginebra prohíbe a los Estados dictar leyes de amnistía relativas a los ilícitos cometidos durante el conflicto, por el contrario, en el protocolo adicional a dichos Convenios relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II), en su artículo 6 Nº5 se establece que:  “a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privados de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

 

De todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente:

 

Varios de los Tratados esgrimidos no se encuentran ratificados por Chile por lo que son inaplicables en nuestro derecho interno.

Otros, deben sólo ser aplicados a hechos posteriores a la vigencia del Tratado en Chile lo que ocurre después que éste es publicado en el Diario Oficial.

Los jueces transgreden el principio de legalidad tanto si aplican tratados no ratificados por Chile como cuando lo hacen respecto a hechos ilícitos en que a la época de su ocurrencia, el convenio no se encontraba vigente en nuestro país.

 

Además de lo ya expresado, respecto de cada uno de los tratados vigentes en Chile, en materia de derechos humanos, es necesario recalcar y destacar que ninguno de ellos impide que se aplique en los distintos juicio en tramitación, la amnistía o prescripción según corresponda, porque si así fuera, el convenio debiese expresamente así ordenarlo.

 

Prueba indiscutible de lo señalado anteriormente, lo entrega la propia Asamblea General de la ONU, en su resolución 2391 de 26.Nov.968, en la cual se convino dictar la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

En uno de los acápites del preámbulo al tratado, la Asamblea advierte que la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno de los países relativa a la prescripción de los delitos, impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes.

 

Basado en lo anterior, se convino por medio de un tratado, a ratificar por los distintos países, a declarar imprescriptibles los crímenes de guerra (incluido los establecidos en los Convenios de Ginebra) y los de lesa humanidad, según la definición dada en el tribunal militar de Nuremberg, incluidas las políticas de apartheid y el genocidio.

Es decir, por propio y expreso reconocimiento de la Asamblea General de la ONU, ante de la dictación del tratado de imprescriptibilidad, todos los delitos eran susceptibles de declararse prescritos, según la legislación de cada país, y la posterior prohibición establecida en el convenio, rige sólo respecto a los delitos allí señalados y a los países que hayan ratificado los convenios, incorporándolo a su derecho interno.

 

Como nuestro país, no ha ratificado el tratado, se encuentra en la situación anterior a éste, que fue lo que motivó a la ONU a dictar la convención, no existiendo por ende, ningún ilícito tipificado en nuestra legislación interna o en los tratados vigentes en Chile, que sea imprescriptible, y al así declararlo los jueces están cometiendo una flagrante ilegalidad, sin base alguna en la legislación interna y como ha quedado demostrado, tampoco en la internacional.

 

 

Gabriel Fuentes C., Abogado