PREVARICACION JUDICIAL, UN DELITO QUE NO PRESCRIBE (V parte) Juan Eduardo Pérez C.

PREVARICACION JUDICIAL, UN DELITO QUE NO PRESCRIBE (V parte) Juan Eduardo Pérez C.
Prescripción, amnistía y delito de lesa humanidad.
(Se recomienda leer previamente las partes I, II, III y IV)
- ¿Qué se entiende por prescripción?
La prescripción, es un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal.
En el caso de nuestro país puntualmente, la prescripción está establecida en los artículos 93 N° 6 y 7 del Código Penal, como prescripción de la acción penal; a su vez, el artículo 94 del mismo cuerpo legal establece los plazos de prescripción de la acción penal y el artículo 97 del citado cuerpo normativo, los plazos de prescripción de la pena; a su vez, el artículo 95 señala desde cuando se cuenta el plazo de prescripción de la acción penal y el artículo 96 cuando se interrumpe y cuando se suspende el mismo, indicando los efectos en cada caso. A su vez el artículo 100, se refiere al cómputo del plazo cuando el inculpado se ausentare del territorio y el 103, se refiere a los efectos que se producen cuando el inculpado aparece antes de completarse el plazo de prescripción.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad penal, en el transcurso de un determinado lapso de tiempo desde la comisión del delito, sin que el procedimiento se dirija contra el culpable; es la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un período de tiempo fijado por la ley; es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado; una renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la potestad de castigar. Así transcurrido el tiempo determinado por la ley; se extingue el derecho del estado a imponer una sanción. Esto está dispuesto en la legislación Chilena y es lo que los Jueces aplicaron recientemente ante la demanda al Sr Teillier y otros, por la muerte de cinco personas de la comitiva presidencial en el sector del Cajón del Maipo el año 1986 (prescripción de la acción penal y obviamente de la pena); la problemática, es que los mismos jueces, haciendo caso omiso a esta disposición legal expresa, no la aplican a los militares involucrados en similares causas; cometiendo así un delito de ABUSO DE PODER y PREVARICACIÓN JUDICIAL; la duda razonable que queda, es que si este actuar es una política ideologilizada y revanchista, por cuanto de esta forma se produce la paradoja de que se están juzgando casos de derechos humanos, atropellando los derechos humanos.
La prescripción constituye una garantía del imputado de que no será eternamente perseguido si no existen evidencias concretas en su contra y de respeto a la presunción de inocencia, y a la vez, una exigencia al Estado para actuar con mayor eficacia en la persecución penal. En síntesis, se sacrifica la justicia por la seguridad jurídica, dando una solución final a un conflicto que altera la paz social.
La prescripción es una institución que permite dar seguridad jurídica a situaciones que no han sido resueltas dentro de un plazo de tiempo determinado y que cada sociedad estima como razonable para investigar y condenar; en nuestro país los delitos más graves prescriben legalmente a los 15 años. La prescripción se funda en el supuesto olvido del delito, en la duda de las pruebas derivado del tiempo transcurrido, en razones procesales y en la necesidad de no sancionar la conducta supuestamente enmendada en el tiempo, lo que conduce a dejar sin castigo el hecho.
Pues bien, admitir a tramitación querellas por hechos ocurridos hace más de cuarenta y un años, los que legalmente están prescritos conforme a la ley, es un salvajismo jurídico; salvajismo que es cohonestado por el Gobierno a través de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la que en su pujanza persevera en interponer querellas por delitos que están absolutamente prescritos; y también es cohonestado, indirectamente por los parlamentarios, quienes ante tamaña ruptura institucional no cumplen con la promesa o juramento que asumieron al asumir el cargo, de hacer cumplir la Constitución Política del Estado.
- ¿Qué se entiende por amnistía?
La institución de la Amnistía, tiene un fundamento político: “facilitar la pacificación de una comunidad cuya vida hubiese atravesado un período de grave turbulencia política y social”.
El significado de la palabra amnistía, se encuentra en el latin amnesis, esto es, olvido; la etimología subraya acertadamente la amplitud de los efectos de la causal que, en rigor, no solo extingue por completo la pena y todos sus efectos, sino que borra el delito. Así pues, el que haya sido beneficiado por una amnistía, se halla en la misma situación de quien no ha delinquido. La amnistía conlleva una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de lo cual, por consideraciones prácticas de índole político-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina una absoluta impunidad.
La Constitución Política de nuestro país, al igual que las anteriores, otorga expresamente al Poder Legislativo, la facultad privativa de dictar leyes de amnistía, obligando a los jueces y tribunales a acatarla; de no hacerlo, pronunciarían una sentencia contra texto de ley expresa y vigente, cometiendo de esta forma un delito tipificado como Prevaricación Judicial.
El año 1978, el Gobierno promulgó el Decreto de Ley 2191, que concede amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia del Estado de Sitio, comprendido entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978. Esta amnistía, buscaba borrar los efectos penales tanto de los delitos cometidos por quienes prepararon esta guerra fría y sistemáticamente la guerra civil en Chile en el período 1970-1973, como de los eventuales excesos en que hubieren incurrido quienes tuvieron la misión de conjurarla.
En relación con la vigencia, interpretación y aplicación de la ley de amnistía, cabe destacar que el Consejo de Defensa del Estado en plena democracia y en su sesión ordinaria del 22 de Junio del año 2004, adoptó por unanimidad el Acuerdo N°183/4, que dice: “Considerar para efectos de las causas de Derechos Humanos, que la amnistía establecida en el Decreto N° 2191 de 1978, está vigente y que es una amnistía impropia, que debe ser aplicada con la condena, y en consecuencia, una vez determinada la responsabilidad penal de cada partícipe y la pena precisa que le corresponde”.
El comportamiento de los tribunales durante los treinta y seis años de vigencia del Decreto 2191 sobre amnistía, ha tenido una notoria variación: desde la aplicación irrestricta de la ley, bastando la comprobación de que los hechos hayan ocurrido entre las fechas cubiertas por ella(amnistía propia); pasando por su aplicación, solo una vez identificado los responsables y agotada la investigación (amnistía impropia); hasta su no aplicación, casos en los que han sido dictadas sentencias condenatorias y con cumplimiento efectivo de las penas asignadas; obviamente esta última conducta se aparta del Derecho, por cuanto son consideraciones interpretativas que realizan algunos jueces, aludiendo tratados internacionales que Chile no había suscrito a la fecha de los hechos investigados, cometiéndose así nuevamente el delito de Prevaricación Judicial, a vista y paciencia de quienes tienen el poder de legislar.
Los motivos para la no aplicación de la ley de amnistía por parte de algunos jueces, va desde la consideración de que las víctimas están aun secuestradas(argumento fuera de todo razonamiento lógico), razón por lo que el delito no cae dentro del período cubierto por ella; que la ley tiene un origen ilegítimo, (resolución que le corresponde solo al poder legislativo), hasta la aplicación de imprescriptibilidad del delito, asumiendo tratados internacionales que Chile a la fecha de los hechos no había suscrito, aplicando así retroactividad de la ley, lo que no se da para ningún ciudadano en ninguna parte del mundo y
Lo más irrisorio de todo esto, es que muchos civiles que se vieron involucrados en violación a derechos humanos en el período indicado por el Decreto 2191, se beneficiaron con la ley; en cambio a ningún militar que se vio involucrado en iguales hechos en el mismo período, se les aplicó beneficio alguno.
- ¿Qué se entiende por delito de lesa humanidad?
El término lesa procede del latín. Desciende de laesa, participio pasivo del verbo laedo, laedere, laesi, laesus, con el concepto de herir, hacer daño, lastimar, molestar, injuriar.
Por su parte el vocablo humanidad también se origina en el latín, en humanitas, humanitatis cuyo significado es humanidad, naturaleza humana. Sustantivo formado por la raíz human constituido por el sustantivo humus, humi cuyo significado es tierra, suelo, el sufijo anus (equivalente a procedencia o pertenencia) y el sufijo tat equivalente a abstractos de cualidad. La palabra humus proviene de la raíz indoeuropea dhghem que significa tierra.
Crimen de lesa humanidad: locución formada por un sustantivo, masculino, singular (crimen); una preposición (de); adjetivo, femenino, singular (lesa) y un sustantivo, femenino, singular (humanidad).
La Real Academia Española da como definición de crimen: “delito grave”; “acción indebida o reprensible”; “acción voluntaria de matar o herir gravemente a alguien”. A lesa lo define como: “agraviado, lastimado, ofendido. Se dice principalmente de la cosa que ha recibido el daño o la ofensa”; “dicho del juicio, del entendimiento o de la imaginación; pervertido, turbado, trastornado.”
En tanto a humanidad la define como “naturaleza humana: conjunto de todos los hombres”; “género humano”, “conjunto de personas”; “fragilidad o flaqueza propia del ser humano”; “sensibilidad, compasión de las desgracias de nuestros semejantes”, “benignidad, mansedumbre, afabilidad”, “cuerpo de una persona.
En tanto se puede definir a un DELITO O CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, a los diferentes tipos de actos inhumanos graves que reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”. Estatuto de la Corte Penal Internacional (julio 1998).
Cuando se especifica el término ataque generalizado, se refiere a actos dirigidos contra una gran cantidad de víctimas. Por eso el Estatuto aclara también que por “ataque contra una población civil”, se entiende una conducta que implica la “comisión múltiple” de actos que se mencionan contra una población civil, conforme con una política de Estado o de una determinada organización.
Al especificar población civil, se entiende a personas que no están combatiendo, independientemente de si son o no de la misma nacionalidad del responsable.
El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar; dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo.
- LEY NÚM. 20.357 (Legislación Chilena, año 2009)
TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA
Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:
1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:
1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y
2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.
Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.
- Antecedentes de Derecho, que los jueces y tribunales no consideran en los juicios por Derechos Humanos.
a) La Convención Americana de Derechos Humanos, que crea la Corte y regula sus funciones, no contiene disposición alguna que prohíba la prescripción o la amnistía, ni determina que las leyes de un Estado parte carecen de efecto jurídico; más aún, la propia Convención, expresamente, admite la amnistía al igual que el indulto. En efecto, la disposición del artículo 4º N° 6 señala el derecho de toda persona condenada a muerte a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital y agrega, textualmente: “las cuales podrán ser concedidos en todos los casos”.
Es decir, la sentencias dictadas por la justicia Chilena en cuestión no sólo ignoran el texto de la Convención que la creó y la regula, sino que hace caso omiso de un derecho humano esencial que aquella otorga a todo condenado. Aun al condenado por los más graves crímenes y que ha sido condenado a la mayor pena posible puede beneficiarle la amnistía “en todos los casos”, a un condenado (o procesado) a una pena menor; y también puede ser beneficiado con el indulto. Asimismo, no cumplen con las garantías procesales que fija la Convención (art. 8.1) a toda persona “en la sustanciación de cualquier acusación penal en contra de ella”; “derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […] establecido con anterioridad por la ley”; ni con los derechos que reconoce a todo procesado, precisamente acorde a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, pro reo, y ne bis in idem. (art. 9º).
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aprobado en 1966, y que entró en vigor al ser ratificado por el número de Estados requerido el 23 marzo 1976, está vigente para Chile desde 1989. Dicho pacto regula como normas de derecho vinculante para los Estados parte, propósitos y principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General en 1946 y también viene a precisar y desarrollar los propósitos y principios de la Convención Americana de Derechos Humanos (o “Pacto de San José).
Es importante destacar que PIDCP, contiene entre sus disposiciones normas de derecho específicas que, junto con confirmar la plena validez de la supremacía constitucional y soberanía del Estado y de su legislación interna (es decir, del Estado de Derecho), evidencia que los propósitos y principios de las Declaraciones de Derechos Humanos no son normas de derecho que rijan ni se apliquen directamente con relación ni dentro de un Estado. Ni mucho menos, que puedan abrogar sus leyes internas o hacer que carezcan de efectos jurídicos.
Artículo 2º N° 2: “Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas que considere oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por el presente Pacto y que no estuvieren ya garantizadas por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
Para comprender hasta el extremo en que el subjetivismo ideológico induce a incurrir en el vicio de la anti-juridicidad, es necesario precisar tres citas breves de disposiciones del Pacto vigente y norma de derecho especial, que regula los propósitos y principios generales de Derechos Humanos.
Artículo 6º N° 4: “Toda persona condenada a muerte tendrá el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidas en todos los casos”.
Artículo 14º N° 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15º N° 1: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Resulta evidente que ninguna de las citadas disposiciones, que son normas convencionales de Derecho Internacional vigentes, vinculantes para un Estado parte y Chile lo es desde 1989, es considerada, ni respetada, más aún, se niega la validez del ordenamiento jurisdiccional del Estado, al no aplicar “las leyes de prescripción o amnistía”.
En pocas palabras, las sentencias no sólo no acatan la limitación temporal que había fijado el Estado de Chile al admitir la competencia de la Corte sólo respecto de delitos cuyo comienzo de ejecución fuera posterior al mes de abril de 1990 sino que además se arrogan la competencia para juzgar y calificar retroactivamente el delitos e inculpar a los autores por hechos ocurridos en 1973; se arrogan atribuciones para no acatar o violar más precisamente las disposiciones ya citadas del Pacto; para ignorar derechos humanos de los procesados que reconoce la propia Convención, como son los beneficios de los principios de legalidad, por reo, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, prescripción y el derecho a la amnistía; todas atribuciones inadmisibles.
Las sentencias en cuestión, en sus razonamientos, pretende justificar sus decisiones que no puede apoyar en el Derecho, recurriendo, por una parte, a opiniones meramente políticas: una, al calificar de “autoamnistía” la norma legal establecida por el Estado; y dos, negarle validez por ser un decreto-ley.
El razonamiento de las sentencias para determinar y calificar como crimen de lesa humanidad un homicidio cometido en 1973, imputado a los procesados, obedece al propósito de sostener que son inadmisibles el derecho a la amnistía de 1978, y a la prescripción, no obstante ser normas legales garantizadas por los tratados ya indicados y por la Constitución y el Derecho Penal de Chile.
F. COMENTARIOS |
Los hechos por los que están siendo juzgados los Militares, Carabineros y Policía de Investigaciones, sin considerar el contexto histórico en el que ellos ocurrieron, son el resultado del fanatismo, del odio y de la validación por parte de ciertos sectores de la izquierda, de la violencia como método de acción política, la misma que produjo el enfrentamiento entre Chilenos y el quiebre de la democracia y del orden Institucional de la República, obligando a las FF.AA. y de Orden a intervenir, a ruego de la gran mayoría de los Chilenos, como último recurso para evitar la anarquía y la guerra civil.
Los Militares están siendo sometidos a una venganza de los sectores de izquierda, porque estos ven en ellos, a quienes les impidieron consumar su proyecto totalitario. A los Militares se les está aplicando el lema “ni perdón ni olvido”, y el Derecho Penal del enemigo, razón por lo que se les condena sin respetar sus Derechos Constitucionales y sus garantías procesales, que si le fueron respetadas a quienes llevaron adelante acciones terroristas o de subversión armada en nuestro país Las resoluciones judiciales que condenan a los militares, son arbitrarias e ilegales, porque infringen diversas normas legales, principios, valores, derechos y garantías constitucionales. Lamentablemente, tamaña corrupción no conmueve a nadie; sobre esto nadie habla. La Sociedad guarda silencio por ignorancia y la dirigencia política por conveniencia. |
Es probable que con el transcurso de los años y después de que nuestro país recupere el pleno Estado de Derecho, desfilen ante los tribunales de justicia, ex jueces acusados de prevaricación judicial, abuso de poder, daño físico y daño moral. Argumentos hoy hay de sobra, por cuanto la ley y peor aún, el Derecho Constitucional de los ex integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden que se han visto involucrados en supuestos casos de derechos humanos, ha sido vulnerado, aparentemente como una política de Estado, por cuanto el Estado todo, está siendo caso omiso de la ley expresa.
…”los delitos de lesa humanidad sólo existen en nuestro país desde el 18 de julio de 2009, fecha de la promulgación de la Ley 20.357 que los tipifica y que, en su artículo 44, dispone que ella se aplicará a hechos cuya ejecución sea posterior a su entrada en vigencia. Esta ley está en concordancia con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política según el cual ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración…………….
……………….Si algún magistrado hubiera dictado alguna condena por delitos de lesa humanidad, no cabe duda que habría cometido una grave irregularidad, por no decir inconstitucionalidad, que habría que enmendar por los medios legales…….”
Raquel Camposano Echegaray
BIBLIOGRAFIA
- PROCESOS SOBRE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades”. Adolfo Paul Latorre, Ed. Maye Ltda.
2. JURIDICIDAD: DESAFÍOS Y TENDENCIAS DEL SIGLO XXI. ENCRUCIJADA AL DERECHO INTERNACIONAL
Y AL ESTADO DE DERECHO INTERNO, Mario Arnello Romo, Profesor de Derecho Internacional. 3. PRESOS POLÍTICOS. Adolfo Paul Latorre, Revista UNOFAR 2014. |