Justicia y DD.HH.
Justicia y DD.HH.
El “vaso medio lleno” de la Sentencia de la Excma. Corte Suprema sobre la inaplicabilidad de la media prescripción

El fallo de la Corte Suprema que ordena reabrir causas de derechos humanos y dejar sin efecto la media prescripción, aun cuando ha sido duramente criticado por afectar la cosa juzgada y la certeza jurídica, incorpora un enfoque relevante en materia de ejecución penal al reforzar el principio de humanidad y abrir la puerta al cumplimiento alternativo de penas para condenados adultos mayores y gravemente enfermos.
11 de enero de 2026
Como sabemos la Excma. Corte Suprema, en un relevante fallo de 31 de diciembre de 2025 (Rol n° 24.317-2025), y siguiendo las directrices de la CorteIDH (caso “Vega González y otros vs. Chile”), declaró que en determinadas causas penales seguidas en Chile por causas de DDHH, la cosa juzgada debe ceder ante la necesidad de castigo efectivo de los delitos de lesa humanidad, ordenando la reapertura de las causas (hasta ese momento “fenecidas”) y decretando el ajuste de las penas sin el efecto minorante de la media prescripción decretada en el pasado por la Excma. Corte en una aplicación inconvencional que había hecho de este instituto.
Son variadas las críticas que ha suscitado la sentencia en cuestión, centrándose todas en la vulneración del principio de legalidad, de la cosa juzgada y el principio de certeza jurídica y hasta, la lesión del bien jurídico que protege la correcta administración de justicia (derecho de tutela judicial efectiva), que, de acuerdo a estos críticos, sería causal de una querella por prevaricación o hasta de una acusación constitucional por notable abandono de deberes.
Esta carta no desconoce estas críticas, que por cierto comparto, sin embargo, las líneas se centrarán más en los aspectos positivos del fallo que los negativos, y que pienso, son más relevantes en lo que respecta a la situación de los internos condenados por este tipo de causas, en su inmensa mayoría, personas de la tercera y cuarta edad, con graves enfermedades crónicas de base.
En efecto, creo que la sentencia va en sintonía con el anterior pronunciamiento de este máximo tribunal de fecha 25 de septiembre de 2024 (Rol n° 249.389-2023), y que homologó las cárceles que albergan adultos mayores enfermos a los ELEAM del medio libre. Del mismo modo, sintoniza esta sentencia con la propuesta legislativa que actualmente se discute en el Senado y que permite el cumplimiento alternativo de las penas para adultos mayores que cumplan determinados requisitos.
A continuación, mencionaré los aspectos más relevantes de la sentencia en comento.
1.- La Excma. Corte parte reconociendo la competencia de la CorteIDH en esta materia, consagrando a los DDHH como una “categoría especial de derechos subjetivos”, que cuentan con una protección tanto nacional como internacional, citando al efecto el Art. 5 inc. 2° de nuestra Carta Política, Art. 62 n° 1 de la Convención Americana DDHH y Arts. 27 y 28 de la Convención de Viena, y que se concretan en el principio “pacta sunt servanda” y el principio de “Bona Fide” (Cons. 5°).
En este sentido, nuestro máximo tribunal -de forma bastante equilibrada- honra el cumplimiento de los tratados internacionales de DDHH por parte del Estado de Chile, ya sea que vayan orientados a evitar la impunidad y lograr justicia en materia de DDHH o a proteger la dignidad del condenado en el cumplimiento de su condena en este tipo de causas. En el fondo, proclama que los DDHH pertenecen a todos y no solo a un grupo determinado.
2.- En relación a la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la sentencia se remite al fallo de la CorteIDH “Almonacid Arellano vs. Chile”, restando el carácter absoluto de la cosa juzgada (aun cuando el Art. 8.4 reconoce la res iudicata como un derecho humano) y admitiendo la revisión de causas, ya que: “… las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem”, más aún, si ello deriva de una aplicación inconvencional de la media prescripción cuyo responsable es el Estado (a través del Poder Judicial), siendo un vicio que no puede ser saneado por la cosa juzgada, y por lo tanto, el fallo de la CorteIDH resulta tener un efecto vinculante, y por ende, debe ser cumplido por el Poder Judicial, en virtud de lo indicado en el Art. 76 de la Constitución, y el principio de inexcusabilidad, y aun cuando no exista una regulación preestablecida (Cons. 6°, 7°, 8° y 9°).
3.- A pesar de la aceptación del aumento de la penalidad derivada de la inaplicación de la media prescripción, la Excma. Corte reconoce que el cumplimiento de esta “nueva pena”, debe someterse a “otros” instrumentos internacionales de DDHH, rigiendo igualmente el principio de pacta sunt servanda y “Bona Fide”. Aquí cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 7 y 10), la Convención Americana DDHH (Art. 5) y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, concluyendo el máximo tribunal que “… es posible concluir que, toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, buscando que el régimen penitenciario debe tener por objeto la reforma y la readaptación social. Es decir, la normativa internacional denota claras limitaciones asociadas a la dignidad humana del recluso que, “desde el punto de vista moral, más allá de cualquier argumento utilitario, se interpreta que es el valor de la persona humana en cuanto tal el que termina, en un Estado democrático de Derecho, imponiendo una limitación fundamental a la cantidad y calidad de la pena”, aspectos a los que esta Corte debe atender, más si, en este caso, dichos instrumentos internacionales se encuentran incorporados a nuestro ordenamiento nacional y conforman una importante fuente del derecho penal”. (Cons. 26°).
4.- Luego, la Excma. Corte constata lo “especial y complejo” que resulta el problema, destacando que la edad avanzada de los afectados con el fallo representa un factor muy importante, sobre todo, porque existe un tratado específico sobre la materia: la Convención Interamericana sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores, que en su Art. 13 inciso final -la Corte expresa- “mandata”: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. La Corte igualmente realza la importancia del Derecho penal ejecutivo o penitenciario, citando al efecto al profesor Künsemüller (Cons. 27° y 28°).
5.- Continúa nuestro tribunal vértice de la jurisdicción reafirmando el principio de igualdad ante la ley, declarando que: “… más allá del carácter de lesa humanidad de los crímenes cometidos, elemento ponderado en diferentes aspectos y que produjo importantes efectos en su juzgamiento, su consideración no puede llevar al Estado a posicionar al recluso en una condición más restrictiva o inferior al resto, al punto de privarlo de la posibilidad de acceder a cualquier medida alternativa de la reclusión o, en su caso, inaplicar un instrumento internacional que, en ningún pasaje, excluye su consideración a quienes hayan sido condenados por delitos de esta clase”. Más adelante en su razonamiento, agrega lo siguiente: “… no parece razonable crear un sector de la población penal al que no se le permita acceder a una medida alternativa del cumplimiento de la sanción impuesta pues, más allá de la gravedad de los ilícitos cometidos, ni la Corte IDH ni los Tribunales nacionales propugnan una diferencia basada en esa característica, lo cual está en armonía con ciertos principios que convergen al momento de aplicar una sanción penal
sobre el individuo infractor. En este sentido, si bien entre ellos podemos identificar el principio de proporcionalidad, en ello también concurre el principio de humanidad, el cual se asocia con la humanización de las penas y prohibición de sanciones crueles, inhumanas o degradantes, lo que abarca no sólo a la imposición, sino que ella alcanza, por cierto, a la ejecución de aquellas.
Así, lo trazado, se traduce en que los internos deben cumplir con ciertas exigencias que, incluso, asociado ello al principio de proporcionalidad, resultan más gravosos, lo que está en consonancia con lo que postula la Corte IDH a propósito del acceso a esa modalidad de cumplimiento, en orden a que ello no importe la extinción o perdón de la pena, debiendo atender, además, a otros criterios como la edad, la situación de salud, las condiciones de detención, los efectos que ella tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares, el que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad, que se haya pagado la reparación civil respectiva, entre otros factores”. (Cons. 29° y 30°). (énfasis agregado)
6.- Finalmente, la Excma. Corte -analizando la situación de un grupo de personas afectadas con el fallo, emite opiniones muy importantes, tales como: “… esta Sala no ha tomado conocimiento de algún aspecto de salud de importancia que deba ser valorado a este respecto y que suponga una aflicción más allá de lo que razonablemente se espera de una privación de libertad… cabe tener presente que, en este caso, el sentenciado tiene 78 años y se encuentra en un grupo etario que se considera vulnerable y respecto del cual pesa la obligación internacional de promover cumplimientos alternativos respecto a la privación de libertad de adultos mayores…”. (Cons. 34° y 35°).
7.- En suma, la sentencia de nuestro máximo tribunal es un “fallo ecléctico” que -repito- está lejos de considerarse sólo una mala noticia. A nivel de principios, equipara el principio de proporcionalidad que es propio del retribucionismo penal (castigar atendiendo a la gravedad del delito, prescindiendo de consideraciones preventivas) con el principio de humanidad (propio de la fase ejecución, y que mira a la persona del delincuente).
Pero quizás lo más relevante de esta sentencia es el hecho que -a la luz del principio de igualdad- consagra a la Convención Interamericana sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores como un instrumento válido que permite activar –de manera directa e inmediata- el mecanismo de otorgamiento de formas alternativas al cumplimiento efectivo en personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, siendo este un aspecto que fue duramente refutado por la abogada de DDHH Karina Fernández, quien señaló en la audiencia ante la Segunda Sala de la Excma. Suprema que este Art. 13 de la citada Convención es una “…norma de origen programático, que no puede tener un efecto inmediato y que por ende, no irroga una obligación estatal que de oficio deba ser ponderada por los jueces para asegurar la libertad de los agentes o su cumplimiento de las condenas en su domicilio…”. Claramente, la Excma. Corte no acogió esta tesis.
Entonces, si bien nuestro máximo tribunal por un lado desaplica la media prescripción -aumentando la penalidad- por el otro, deja abierta la puerta para el cumplimiento domiciliario de la pena, en la medida que el condenado cumpla con determinados requisitos, siendo uno de estos su avanzada edad y mal estado de salud, con lo cual opino, se reverdece el Derecho penitenciario, impregnándolo de principios y devolviéndole su lugar dentro de la estructura general del Derecho penal.
Carla Fernández Montero
Abogada
Derecho-penal penitenciario

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El cambio de opinión jurídica de la Corte Suprema, a simple vista, constituye una tremenda injusticia y canallada para los afectados. Más allá, de los argumentos del derecho internacional, aquí se evidencia, una falta de seriedad y convicción, de la justicia chilena.
