Justicia y DD.HH.



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” LA TOGA DEBE OBLIGAR, NO BLINDAR”

Compartimos la reflexión de la abogada penalista Carla Fernández Montero sobre independencia judicial, igualdad ante la ley y el principio de que ninguna investidura puede situarse por sobre la justicia.

JUEZ y PARTE📍

Cuesta imaginar una escena que retrate mejor el privilegio.

Un ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, de los jueces de más alto rango de la región, deduce dos recursos de amparo para frenar las querellas admitidas en su contra. ¿Su agravio?,  que una jueza de garantía, ciñéndose a la ley, se atrevió a darle curso y los presenta ante su propia corte, en la que ” él mismo, se sienta como ministro”.

El conflicto es tan grosero que sus colegas debieron inhabilitarse en bloque y los amparos viajaron a otra ciudad para que alguien imparcial los resolviera.

Quien debía ser investigado buscaba ser amparado por sus pares. No reclama contra una condena, porque no existe, sino contra el solo hecho de ser investigado, porque la jueza no condenó a nadie. Ella solo se limitó a constatar que la querella cumplía los requisitos que exige el Código Procesal Penal y por eso, la declaró ADMISIBLE. Nada más.

Dar curso a una querella no es repartir culpas: es permitir que el Ministerio Público indague. Lo que esa investigación arroje dependerá de la prueba, jamás del rango del querellado.

Ahí está lo grave. Un superior jerárquico emplea el amparo, ideado para proteger la libertad frente a lo ilegal y lo arbitrario, como vara para disciplinar a quien osó tramitar una acción penal en su contra.

No es la querella la que amenaza la independencia judicial: es quien pretende que su investidura lo vuelva inalcanzable para la justicia que él mismo encarna.

Lo que esperamos de un Poder Judicial es justamente lo contrario: que la toga obligue en lugar de blindar, y que ningún juez se crea por sobre la misma ley que aplica a los demás.

Al final, la regla es simple: admitir no condena.

Carla Fernández Montero

Abogada Penalista

PPH

@PoderJudicialcl @MinjuDDHH

 

 

 

 

 

Legítima defensa ¿privilegiada?

Señor Director:

La bancada de diputados del partido Comunista ingresó un proyecto de ley para modificar algunas normas de la ley “Naín-Retamal” (21.560), entre ellas la eliminación de la presunción legal de legítima defensa para las Fuerzas de Orden y Seguridad cuando hacen uso de su arma de servicio para “repeler o impedir una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero”.

Se ha dicho que, con la precitada norma, dicha ley estableció una presunción legal de legítima defensa “privilegiada”, lo que fortaleció el ejercicio de la función policial. A mi juicio tal fortalecimiento no fue muy significativo, por cuanto lo establecido en ella ya estaba considerado como una eximente de responsabilidad penal en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.

Pienso que sí podría hablarse de legítima defensa “privilegiada” y de “fortalecimiento del ejercicio de la función policial” si la ley que fue promulgada —actualmente vigente— hubiese contemplado lo indicado en el texto del oficio despachado por la Cámara de Diputados al Senado (de la Cámara de Origen a la Cámara Revisora, de fecha 29 de marzo de 2023) cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 7.- Incorpórase en el numeral 6 del artículo 10 del Código Penal los siguientes párrafos tercero y cuarto:

“Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, si un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad en el ejercicio de sus funciones rechaza mediante el uso de arma letal:

  1. La agresión mediante uso o amenaza de uso de arma blanca, armas de fuego, o cualquier otro objeto cortante, punzante o contundente que sea apto para provocar la muerte o lesiones corporales graves al funcionario policial u otra persona.
  2. La agresión perpetrada mediante vías de hecho, por un grupo de dos o más personas, en que el funcionario estime razonablemente que el acometimiento tiene potencialidad mortal o lesiva.
  3. Para impedir o tratar de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 150 A, 361, 362, 390, 390 bis, 391, 395, 396, 397, 433 y 436, así como el contemplado en el artículo 14 D de la ley No17.798 sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N°400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor”.

Es de esperar que en una próxima modificación a la ley “Naín-Retamal” sea incluido el precitado texto.

 

Atentamente le saluda.

                                    Adolfo Paúl Latorre

                 Abogado