Sistemas procesales penales



Sistemas procesales penales

El número 8 del artículo único de la ley 19.519, que agregó la disposición constitucional transitoria que facultó al legislador para establecer la coexistencia de dos regímenes procesales penales en Chile —uno más favorable para los imputados que el otro—, adolece de un vicio de nulidad de derecho público. En efecto, como tal disposición afectaba la garantía constitucional de igualdad ante la ley —ubicada en el capítulo III de la Constitución—, necesitaba para ser aprobada el voto conforme de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio; quórum que no fue alcanzado, ya que sólo fue aprobada por 27 senadores de un total de 46.

La referida disposición transitoria formaba parte del proyecto de reforma de la Constitución que agregaba el capítulo VI-A “Ministerio Público” y fue aprobada en forma aparente o engañosa. Si bien según su tenor literal recaía sobre el nuevo capítulo VI-A, cuya reforma no requería los referidos quórums, lo cierto es que su contenido sustancial recaía en el número 2 del artículo 19, que sí los requería.

por Adolfo Paul Latorre,

Abogado