ONU: respuesta a la declaración de expertos de Naciones Unidas



ONU: respuesta a la declaración de expertos de Naciones Unidas

Por Carla Fernández Montero. Señor Director: Comparto la preocupación de los relatores por la independencia judicial. Precisamente por eso corresponde precisar el derecho aplicable y los hechos…

Señor Director:

Comparto la preocupación de los relatores por la independencia judicial. Precisamente por eso corresponde precisar el derecho aplicable y los hechos.

Sobre la causa que los relatores mencionan. La querella de El Polvorín no es una novedad ni una amenaza pendiente. Sobre ella ya se pronunció la Corte Suprema en septiembre de 2025: por tres votos contra dos, revocó el amparo que se había concedido al ministro y ordenó que la querella siguiera su curso, razonando que los hechos denunciados, dada su complejidad, no pueden circunscribirse a lo narrado en el libelo, debiendo agotarse su investigación por el ente persecutor, sin que proceda desestimarlos a priori. La cuestión fue debatida y resuelta en el máximo tribunal chileno, en sentido exactamente contrario al que los relatores hoy sugieren. Esa causa tiene audiencia fijada para el 10 de septiembre próximo, donde se debatirá su sobreseimiento conforme al procedimiento que la ley establece.

Sobre lo que ocurrió esta semana. Existen otras querellas, por la causa del Regimiento Húsares de Angol, que los relatores no mencionan. Contra las resoluciones que las declararon admisibles el ministro dedujo dos recursos de amparo. La Corte de Apelaciones de Valdivia los rechazó por unanimidad. Y el 7 de julio la Corte Suprema confirmó ambas sentencias, también sin un solo voto en contra.

Conviene notar que el ministro conocía el precedente. La Corte Suprema ya había resuelto, en su propia causa, que la admisibilidad de una querella no obsta a la investigación. Aun así, ante las nuevas querellas, volvió a deducir amparo por la misma vía. Aquella primera vez el fallo fue dividido. Esta vez, las Cortes fueron unánimes.

Sobre el tipo penal. No se imputa prevaricación dolosa (artículo 223 del Código Penal), sino imprudente: el artículo 224 N°1 sanciona al juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dicta sentencia manifiestamente injusta en causa criminal. Los relatores sostienen que la inmunidad ampara los actos ejecutados de buena fe. Coincido. Pero la buena fe excluye por definición la inexcusabilidad, de modo que aquello que defienden ya está fuera del tipo. Su premisa no impide investigar: delimita la eventual condena. Y establecer si hubo inexcusabilidad es el objeto de una investigación penal, no de una declaración.

Sobre la inmunidad invocada. El ordenamiento chileno no la contempla en esos términos. El artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales sujeta a los jueces a responsabilidad penal por prevaricación y torcida administración de justicia, y exceptúa a un solo tribunal: la Corte Suprema, por la razón estructural de carecer de superior que enmiende sus decisiones. Norma de excepción, es de interpretación estricta. Extenderla a un ministro de Corte de Apelaciones —que sí tiene superior— importaría crear por vía interpretativa una exención que el legislador negó, dejando inaplicable el artículo 224 N°1 respecto de sus únicos destinatarios posibles: los jueces. Eso no sería interpretar la ley, sino derogarla, con quebranto de la reserva legal del artículo 19 N°3 de la Constitución.

Sobre la vía empleada. Los relatores afirman que los desacuerdos con las decisiones judiciales deben canalizarse mediante los recursos establecidos. Estoy de acuerdo, y es exactamente lo que no ocurrió. El artículo 115 del Código Procesal Penal declara inapelable la resolución que admite a tramitación una querella: el legislador cerró esa puerta deliberadamente, para que la admisibilidad no se litigue antes de investigar. Clausurada la apelación, se recurrió de amparo. El petitorio lo revela: se pidió dejar sin efecto la resolución y declarar la inadmisibilidad de la querella. Palabra por palabra, la pretensión de una apelación. El rótulo era de amparo; el contenido, del recurso que la ley suprimió.

Sobre contra quién se recurrió. Y aquí está lo que la declaración omite. El amparo no se dirigió contra los querellantes ni contra esta abogada. Se dirigió contra una jueza de garantía de Temuco, magistrada de menor jerarquía, a quien la Corte de Apelaciones que el ministro integra califica cada año. Su única actuación fue declarar admisible una querella y remitirla al Ministerio Público, que es lo que la ley le ordena. El recurso se presentó, además, ante esa misma Corte, la que debió inhabilitarse en pleno porque el imputado era uno de sus miembros, derivándose el conocimiento a Valdivia por subrogación.

La doctrina distingue la independencia externa del juez, frente a los demás poderes del Estado, de la interna, que lo protege frente a sus superiores jerárquicos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exigido garantizar el ejercicio autónomo de la función judicial de modo de, en sus palabras, “evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C N°182, párrafo 55). La independencia interna es garantía de los ciudadanos, no privilegio corporativo: ampara al juez que falla conforme a la ley, no a quien pretende no responder por sus fallos. La que corrió riesgo cierto en este caso fue la de esa jueza de garantía, no la del ministro que la llevó ante el tribunal que la califica.

Sobre el objeto del amparo. El artículo 21 de la Constitución tutela la libertad personal y la seguridad individual. Admitir una querella no condena, no formaliza, no decreta cautelar alguna: habilita la investigación del Ministerio Público, órgano al que el artículo 83 de la Carta Fundamental encomienda esa función en exclusiva. La amenaza alegada —que la investigación podría derivar en formalización, ésta en cautelares y aquéllas en privación de libertad— es una cadena de hipótesis dependientes de tres decisiones autónomas de órganos distintos, ninguna existente. El amparo exige amenaza cierta y actual, no eventualidad remota.

Queda una pregunta que los relatores no formulan y que define la controversia: si la sola admisión de una querella contra un juez vulnera la independencia judicial, ¿por qué medio podría perseguirse alguna vez la prevaricación judicial? La respuesta mide con exactitud lo que aquí se discutía.

La independencia judicial protege la libertad de juzgar. No blinda a quien juzga mal.

Carla Fernández Montero Abogada. Derecho Penal-Penitenciario

2 Comments

  1. Carlos Souper Quinterosdice:

11 julio, 2026 en 02:07

Excelente. Como siempre una exposición muy clara, transparente y fundada tanto en la ley como en la CPR.

  1. Rodolfo Pereira Thieledice:

11 julio, 2026 en 02:53

💯