Publicado por Chileinforma
La defensa del capitán de navío Patricio Villalobos Lobos, mediante la petición de diversas diligencias a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ha logrado dejar al descubierto la falsedad de aforismo del “detenido desaparecido’’ y demostrar que los dos jueces que han llevado el caso, los ministros de Corte Jaime Arancibia Pinto y Julio Miranda Lillo han faltado reiteradamente a la verdad de los hechos y han actuado con una flojera impresionante para aclarar la verdad.
En una acción nada de común, el capitán Villalobos acusó ante la Corte a los dos ministros. El tribunal de alzada, con fecha 9 del presente mes, optó por rechazar el reclamo del afectado. Pero ahora la defensa del marino interpuso “un recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de febrero’’.
El caso es un “fierro caliente’’, que nuevamente volvió para pronunciamiento de la Corte porteña. El asunto se remonta a cuando el juez Miranda, en la Causa 53.046, del año 2009, acusó al capitán Villalobos de “presunto secuestro’’ de Juan Andrés Blanco Castillo.
El afectado reclama que “al acusarle genéricamente se le impide la defensa, razón por la cual, esta parte no ha evacuado la contestación, pues se nos mantiene en un estado manifiesto de indefensión’’. Arancibia El recurso de amparo rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso se refiere a la denuncia de la inactividad (término elegante para describir la flojera) de los Ministros Arancibia y Miranda, quienes señalan haber acreditado el secuestro, en circunstancia que si establecieron que está secuestrado, es su obligación “liberar al secuestrado’’ según lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y 6º del Código Procesal Penal’’.
Villalobos, no sólo se defiende de los cargos, sino ataca y acusa a los magistrados. En su presentación se lee que los ministros han faltado a su obligación legal de “proteger a la víctima Blanco Castillo). Ambos Ministros, en ocho años de investigación no han realizado diligencia alguna (orientada) a liberar a la persona presuntamente secuestrada’’ siendo obviamente el amparado don Juan Andrés Blanco Castillo’’.
Julio Miranda Lillo, a la derecha, jurando “Nos encontramos ante un auto de procesamiento y una acusación de graves delitos de secuestro y de homicidio calificado, sin decir, ni especificar, la conducta material de cada uno de los acusados cometió que revestiría el carácter de delito de secuestro ni de homicidio, ni el lugar, ni el tipo de participación del artículo 15 del Código Penal, ni como se configura la calificante del homicidio, simplemente imputando el delito de secuestro con resultado de homicidio a todos los acusados de manera similar’’.
Añade Villalobos en su presentación: “Se les solicitó (a los dos ministros cuestionados) y así ordenó la Ilustrísima Corte de Valparaíso a los Ministros recurridos que informaran al tenor de siete puntos esenciales que deben especificar para que esta parte acusada pueda defenderse en el juicio penal, pero los Ministros informantes no contestaron ninguno de los dichos siete puntos básicos de la acusación, pues esta no solo no es detallada, sino que ni siquiera cumple los requisitos del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal’’.
La embestida continua: “Entonces tenemos un auto de procesamiento vago, una acusación excesivamente genérica, y al pedírsele a los Ministros que informen y corrijan tales vicios, incurren en un nuevo vicio informando más vagamente aún el presente recurso de amparo.
Esta parte pidió a la Ilustrísima Corte de Apelaciones apercibir a los Ministros a que contestaran los referidos siete puntos, negándose a hacerlo. “Lo anterior, nos parece sumamente grave pues quienes son los que violan los derechos fundamentales son miembros del Poder judicial, en particular el artículo 8.2 letra b de la CADH, y son los miembros del Poder Judicial, quienes deben proteger frente al ejercicio del Ius puniendii estatal los derechos fundamentales de los acusados, a fin de evitar que sean condenadas personas inocentes, inocencia que alega don Patricio Villalobos Lobos.
La apelación, esta vez contra la propia Corte porteña, añade: “En este obscuro panorama procesal, se dicta una sentencia de rechazo al recurso de amparo, nuevamente al amparo de una resolución genérica, que no se pronuncia sobre los siete puntos solicitados en el petitorio del recurso de amparo, manteniendo la genérica acusación y validándola. Incluso el escrito reprocha a los dos ministros no preocuparse de defender los derechos del supuesto secuestrado.
Precisa el denunciante: “no tomándose ninguna medida de resguardo o protección respecto del presunto secuestrado, lo que nos parece inaudito que se perpetúe el presunto secuestro, a través de inactividad absoluta por parte del garante, que son los jueces investigadores y ahora la Corte de Apelaciones ante quien se recurrió de amparo’’. En buenas cuentas el rechazo del amparo, perpetúa la violación de la garantía del artículo 8.2. letra b) de la CADH de no dictarse la acusación detallada, la cual, en la especie es manifiestamente genérica; y perpetúa igualmente el secuestro de don Juan Andrés Blanco, al no tomar ninguna medida de visitar el lugar de encierro que estaría recluido el secuestrado según los Ministros recurridos.
No detallan en todo el proceso (los ministros), no se acredita ningún encierro contra derecho, sino que una supuesta detención por 6 días en el dependencias del Belloto, por transgredir el toque de queda, por desórdenes en la vía pública y según algunas versiones, infracción a la ley de armas, y su ulterior desaparición del Cuartel de la Policía de Investigaciones de Quilpué, institución que mantenía la custodia del presunto secuestrado, no encontrándose ningún funcionario de dicha repartición procesado’’.
“Los únicos que sostienen la existencia del secuestro son los Ministros recurridos y los querellantes; pero al pedir que digan dónde está encerrado el secuestrado no son capaces de decir donde está encerrado, cuestión esencial para tipificar el delito de secuestro’’.
“Tampoco existe acreditación del homicidio de la persona de don Juan Andrés Blanco Castillo, a través de medio legal del proceso, y al pedir informe sobre ello, tampoco los únicos que aseveran la existencia de estos delitos, son capaces de justificarlos legalmente en el presente recurso de amparo, y la sentencia impugnada por el presente arbitrio procesal, no repara en ello, lo que me parece de enorme gravedad’’.
“Tampoco se aclara por los Ministros recurridos, ni por el fallo la absurda contradicción a nuestro parecer, de que la víctima estaría secuestrada hasta el día de hoy, sin decirnos por quién ni en qué lugar o lugares ha acaecido ello por 44 años nada menos, pero afirma que habría fallecido en abril de 1974. ¿Cómo podría estar secuestrado una persona ya fenecida?’’ “Estamos claramente ante un delito imposible, y pugna con el principio más básico de la lógica, el principio de la no contradicción.
Si está fallecido como afirman los Ministros recurridos, claramente no puede haber secuestro desde ese mismo momento, pues no hay un sujeto pasivo del delito, a quien se afecte un bien jurídico protegido por la norma penal, como es la libertad ambulatoria, bien jurídico protegido por el artículo 141 del Código Penal’’.
“El tema es dramático, pues se pretende imponer una pena privativa de libertad, en el ejercicio del Ius Puniendi Estatal, sin tener acreditado legalmente ninguno de los delitos que se imputan vagamente en la acusación, incurriéndose en abierta vulneración de los derechos procesales y en el ejercicio abusivo de la potestad sancionatoria que tienen los agentes del Estado, en este caso los Ministros recurridos’’.
“En cuanto al único argumento dado por el fallo para rechazar el recurso de amparo respecto del amparado don Patricio Villalobos Lobos, es que éste no cumpliría los presupuestos mínimos del habeas Corpus, pero el fallo no señala cual sería el presupuesto. De lo anterior, lo único que resulta PALMARIO es el manifiesto error del tribunal, pues tanto la acusación como el auto de procesamientos genéricos, son hechos ilegales, y no de cualquier ilegalidad, sino que una ilegalidad que constituye violación de los derechos humanos de los procesados, por tanto, la ilegalidad está fuera de toda duda.
De la sola lectura de las normas y del auto de procesamiento acompañado, se ve que el único argumento aportado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, para rechazar el recurso de amparo, no es efectivo, debiendo acogerse sin más trámite respecto del Amparado Capitán de navío en retiro, don Patricio Villalobos Lobos, ordenando que se complemente la acusación a fin de que sea detallada y esta parte pueda ejercer el derecho a defensa.
El auto de procesamiento genérico dictado por el recurrido Ministro Miranda Lillo, como la acusación igualmente genérica pronunciada por el Ministro Arancibia Pinto, producen un gran estado de indefensión incompatible con el estado de derecho democrático que hoy vivimos, lo que sin duda, generan una severa, injusta, indebida, arbitraria e ilegal amenaza de verse privados de su libertad por una sentencia obtenida con procedimientos ilícitos, como son las acusaciones genéricas que producen indefensión, y con manifiesta violación de las garantías mínimas del debido proceso penal.
Aunque esté en libertad genera una grave amenaza respecto de la amenaza de la libertad de mi representado, al correr riesgo de ser condenado ante este estado de indefensión, lo que hace procedente el Recurso de Amparo, al tenor del artículo 21 de la Constitución Política.
Con lo anterior, reitero, no cabe duda que el recurso de Amparo es del todo procedente respecto del Amparado Villalobos Lobos, y debe complementarse la acusación en los términos solicitados, a fin de poder defendernos adecuadamente al momento de realizar nuestra contestación. Este punto es especialmente relevante con ocasión del auto de procesamiento dictado por el ministro Julio Miranda Lillo, que es igualmente genérico que la acusación dictada por el ministro Jaime Arancibia Pinto, y que esta parte calificara en su momento como un auto de procesamiento en blanco.
El hecho que don Juan Andrés Blanco Castillo figure “como víctima” nada quiere decir, pues tal carácter solo se lo podrá asignar la sentencia judicial firme y ejecutoriada dictada por la Excelentísima Corte Suprema. Y en tal caso, es ese carácter de “víctima” que se le mantiene privada de libertad al margen de la legalidad desde hace 44 años, es lo que justifica la procedencia del recurso de amparo.
De ser cierto lo aseverado por los Ministros recurridos, este recurso de amparo debe ser tramitado acuciosamente, a fin de poner término a tales privaciones ilegales o arbitrarias de libertad de don Juan Andrés Blanco Castillo.
Finalmente, esta parte busca que se haga justicia y se respeten los derechos humanos de todos los intervinientes, pero no puede condenarse a personas, cuya participación no se señala por ningún medio de prueba, ni se le imputa ni el delito de secuestro, ni menos aún el de homicidio.
Esta parte busca que se respete la presunción de inocencia y el debido proceso de los acusados, que sancione en caso de que se acredite la existencia de un delito más allá de toda duda razonable, que se sancione a quienes se les acredite fehacientemente su participación culpable en el ilícito; pero que en caso alguno se condene nuevamente a inocentes como sucedió con el carabinero Oscar Sepúlveda Tapia, quien estaba privado de libertad en Punta de Peuco, por la comisión de un supuesto secuestro del ciudadano Juan Bautista Vásquez Silva, que se encontraba de verdad en Perú.
En esta causa ni siquiera se pidió diligencias mínimas de oficiar a las embajadas que asilaron a perseguidos políticos ni a los diversos organismos de inteligencia, diligencias que también negó la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con ocasión del amparo.
4.- Esta parte, no renunciará jamás al derecho a defensa que le asiste a su representado, y ejercer cuantos recursos ordinarios y extraordinarios, fueren menester para demostrar la más absoluta inocencia de don Patricio Villalobos Lobos, y evitar el mayor fracaso que puede tener el sistema judicial, del cual somos todos parte, que es la nueva condena de un inocente a través del desconocimiento de sus derechos fundamentales, como sucedió en el caso del carabinero Oscar Sepúlveda Tapia.
Los reveladores informes de la brigada de la PDI y del comandante en jefe de la armada.
El comandante en jefe de la Armada, señala en su oficio 1595/348 del 24 de enero de 2018, que no existe antecedente ni registro alguno sobre los siguientes hechos consultados: Si existe algún ítem de
presupuesto, para vestir, alimentar y pagar arriendo de inmuebles fuera de la Armada, para encerrar a Blanco Castillo, u otros detenidos.
D.- Si usted y los anteriores comandantes en Jefes han dado la orden de mantener encerrados o detenidos en los últimos cuarenta años a Juan Andrés Blanco, u otros detenidos.
E.- Si tiene conocimiento de que personal en retiro, tenga secuestrado a Juan Andrés Blanco Castillo, u otros detenidos. Luego, el oficio complementario 1595/452 de fecha 31 de enero de 2018 señala: Que no se tiene conocimiento que don Juan Andrés Blanco Castillo, haya estado detenido o secuestrado en recinto alguno de la Armada en los últimos 40 años, ni que haya estado detenido por funcionarios de la Armada
Por su parte el sub director de la brigada de DDHH y el funcionario investigador informan entre otros hechos, no tener acreditada la muerte de don Juan Andrés Blanco Castillo. Tampoco nunca lo han visto en persona, por lo que no les puede constar el encierro. Señalan expresamente que nunca concurrieron a los domicilios de los presuntos secuestradores o de la Armada, ni que se incautaron documentos o discos duros para ubicar y liberar al secuestrado pues los Ministros instructores nunca lo ordenaron.
POR TANTO, RUEGO A SS. Ilustrísima, tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el recurso de amparo a favor de los amparados don Patricio Villalobos Lobos y Juan Andrés Blanco Castillo, con fecha 9 de febrero de 2018, a fin de que se acoja el Habeas corpus y se restablezca el imperio del derecho en los términos solicitados en dicho recurso de amparo.
OTROSÍ: En este acto acompaña copia de auto de procesamiento donde consta el carácter de arraigado de don patricio Villalobos Lobos.