COEXISTENCIA DE DOS SISTEMAS PROCESALES PENALES, Los militares no tienen derecho a un debido proceso

COEXISTENCIA DE DOS SISTEMAS PROCESALES PENALES, Los militares no tienen derecho a un debido proceso
Resulta inconcebible en un Estado democrático y de derecho que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia, puesto que ello vulnera gravísimamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Sin embargo, eso es lo que ocurre actualmente en Chile, donde coexisten dos sistemas procesales penales: el antiguo —inquisitivo—, que no respeta las normas del debido proceso y que le es aplicado a una escasísima cantidad de personas; y otro nuevo —acusatorio— que sí las respeta y que es aplicado en la generalidad de los casos.
Esta diferencia de tratamiento y la pervivencia normativa del antiguo sistema de procedimiento penal se produce en virtud de la aplicación del precepto legal del artículo 483 del Código Procesal Penal, que establece: “Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”. Este precepto legal encuentra respaldo en el inciso segundo de la disposición constitucional octava transitoria, incorporada por el Nº 8 del artículo único de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 1997.
En su inciso primero dicha ley, con la finalidad de implementar la reforma procesal penal en forma gradual, facultó al legislador para establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones en las diversas regiones del país (proceso que comenzó el 16.12.2000 en la regiones IV y IX, y que culminó el 16.06.2005 en la Región Metropolitana). El legislador constitucional estimó que la desigualdad ante la ley que la precitada disposición constitucional transitoria establecía entre personas que residían en distintas regiones del país era necesaria para efectos de poner en funcionamiento en forma gradual las nuevas instituciones de la reforma —por razones de orden material, económico y administrativo— y consideró que se trataba de una discriminación no arbitraria. Aun cuando este argumento es discutible, tiene cierta lógica y puede ser considerado como una justificación aceptable.
Sin embargo, la desigualdad ante la ley que se estableció entre personas según la fecha de comisión de los delitos —antes o después de la entrada en vigor de la reforma— no tiene un fundamento razonable que la justifique y es, por lo tanto, una discriminación arbitraria que nuestra Constitución prohíbe. Tal discriminación es tan arbitraria e irracional como una norma que estableciera que a las personas con apellidos desde la A a la M se les aplicará el sistema de procedimiento penal antiguo y a las personas con apellidos desde la N a la Z se les aplicará el nuevo. Refuerza lo anterior el principio de que las leyes procesales rigen in actum y que postula la aplicación inmediata de la nueva preceptiva, la que rige incluso respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la modificación de la ley procesal, salvo cuando la ley anterior contenga disposiciones más favorables al imputado. Evidentemente, en el caso que nos ocupa, la ley anterior —es decir, el sistema de procedimiento penal inquisitivo— no contiene disposiciones más favorables al imputado, de modo que, en principio, el nuevo sistema procesal acusatorio debió haber comenzado a regir in actum.
Si bien en este último caso —de la discriminación según la fecha de comisión de los delitos— podría encontrarse algún viso de justificación para tal desigualdad durante los cuatro y medio años que demoró la implementación de la reforma procesal penal; desde el preciso momento en que ella entró en pleno vigor en todas las regiones del país —el 16 de junio de 2005—, la eventual ratio legis que habría justificado tal discriminación desapareció por completo; pues tal diferencia de tratamiento no tiene una causa o motivo razonable que la justifique, que propenda al bien común, que obedezca a principios de justicia o de equidad o a fundamentos éticos, y solo implica una discriminación arbitraria, injusta, odiosa y caprichosa entre personas de una misma categoría, situación que es absolutamente inaceptable y que la Constitución prohíbe expresamente.
Por las razones antedichas y, muy especialmente, porque fue establecida con un carácter de transitoriedad y porque es contraria a preceptos constitucionales permanentes y de mayor jerarquía que ella —como son los contenidos en el Capítulo III de la Carta Fundamental— el inciso segundo de la disposición constitucional octava transitoria, que establece la coexistencia de dos sistemas procesales penales, es actualmente y desde el 16 de junio del año 2005 absolutamente inconstitucional; por cuanto establece una situación injusta y discriminatoria por la falta de equidad e igualdad ante la ley que tal situación conlleva, lo que significa que los derechos de los ciudadanos no son iguales. Esta inconstitucionalidad, obviamente, se traspasa al artículo 483 del Código Procesal Penal, dictado bajo su amparo.
Esta discriminación arbitraria queda aun más de manifiesto si consideramos que el objetivo esencial de la reforma era poner fin al antiguo sistema de procedimiento penal; y no el de mantenerlo vigente indefinidamente. En efecto, el propósito de la reforma era el de establecer un nuevo sistema procesal penal acusatorio y poner fin al sistema de procedimiento penal inquisitivo antiguo, que no respeta el derecho a un debido proceso establecido en las disposiciones permanentes de nuestra Carta Fundamental y en diversos tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. En el sistema antiguo no se respetan principios tales como los de publicidad, contradictoriedad, oralidad y presunción de inocencia —por el contrario, presume la culpabilidad de los imputados y junto con el auto de procesamiento se ordena la prisión preventiva de éstos, con independencia de si ella es necesaria—; los imputados no tienen derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgados por un tribunal imparcial —un mismo juez investiga, acusa y dicta sentencia—; y los jueces condenan sobre la base de pruebas que dejan lugar a dudas razonables sobre la participación culpable de los imputados en los hechos.
Es impensable que la intención de los legisladores que votaron la reforma haya sido la de mantener coexistentes indefinidamente dos sistemas procesales penales antagónicos. Ellos tal vez consideraron que las normas relativas a la prescripción de la acción penal harían que las causas afectas al antiguo sistema irían disminuyendo gradualmente, hasta desaparecer por completo. Resulta evidente que ellos no previeron que los tribunales de justicia, atropellando la Constitución y las leyes[1], iban a dejar de aplicarle a los militares y carabineros tales normas de extinción de la responsabilidad penal, aduciendo que los delitos que se les imputan son “de lesa humanidad, imprescriptibles”; delitos que no existían en nuestra legislación en la fecha en que ellos habrían ocurrido y que solo fueron incorporados en nuestro sistema jurídico por la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009.
Confirma lo antedicho —en el sentido de que con la disposición constitucional octava transitoria no se buscaba mantener vigentes indefinidamente dos sistemas procesales— la norma del inciso final del artículo 77 de la Constitución (incorporada en el año 2008) que facultó al legislador para diferir la entrada en vigencia, en las diversas regiones del territorio nacional, de las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, pero dentro de un plazo que no podrá ser superior a cuatro años. Esta norma constituye una ley penal más benigna para los imputados o procesados que la del artículo 483 del Código Procesal Penal —que mantiene vigente el sistema inquisitivo por un tiempo indefinido— razón por la que, en virtud del principio de favorabilidad o pro reo, el referido precepto legal del artículo 77 de la Constitución prima por sobre el 483 del Código Procesal Penal; debiendo, en consecuencia, serle aplicado a los imputados el nuevo sistema procesal penal. Por otra parte, tratándose de una ley penal que favorece a los afectados, debe ser aplicada con efecto retroactivo. Esto último significa que todas las causas de personas querelladas a contar del 16 de junio del año 2005 —fecha de entrada en vigor de la reforma procesal penal en todas las regiones del país— que están siendo procesadas según el antiguo sistema de procedimiento penal inquisitivo, deben ser traspasadas a las instituciones del nuevo sistema procesal penal y sus causas retrotraídas a su situación inicial.[2]
Por otra parte, cabe destacar que el reducidísimo grupo de personas a las cuales les está siendo aplicado el antiguo sistema de procedimiento penal está conformado por militares y carabineros que estaban en servicio activo durante la trágica época en la que Chile vivió una guerra subversiva irregular llevada a cabo por combatientes armados, guerrilleros y terroristas a quienes esos militares y carabineros debieron enfrentar. Ello ocurre porque a los primeros los jueces, cometiendo el delito de prevaricación —al fallar a sabiendas contra leyes expresas y vigentes—, no les aplican las normas sobre prescripción de la acción penal, a diferencia de los últimos a quienes no solo les son aplicadas —como en el caso del presidente del Partido Comunista y actual diputado Guillermo Teillier (en la querella presentada por viudas de los escoltas asesinados durante el atentado contra el presidente Pinochet ocurrido en el año 1986)— sino que, además, se les aplica la Ley de Amnistía de 1978 y se les beneficia con indultos generales y particulares.
Mientras los tribunales de justicia continúen atropellando los principios de legalidad y de supremacía constitucional y no apliquen las normas sobre prescripción de la acción penal, el procedimiento penal inquisitivo antiguo continuará vigente y solo se dejaría de aplicar cuando fallecieran todos esos servidores de la patria; salvo que antes le sea dada una solución política a esta situación discriminatoria, derogando la disposición constitucional octava transitoria y las normas legales que de ella se derivan. Otra solución sería a través de la justicia constitucional, mediante pronunciamientos del Excmo. Tribunal Constitucional que declaren inaplicable por inconstitucionalidad, en ciertos casos concretos, el artículo 483 del Código Procesal Penal y, posteriormente, por una declaración de inconstitucionalidad de tal precepto legal (en virtud de lo establecido en el numeral 7º del artículo 93 de la Carta Fundamental, que le otorga la facultad para “derogar preceptos legales”).
En resumen podemos decir que no es razonable ni constitucional, en absoluto, la coexistencia de dos sistemas procesales penales distintos, cuyos estatutos reconocen derechos y garantías muy diversos para quienes se encuentran enfrentados a la acción persecutoria del Estado, eventualmente, por idénticos delitos. Un precepto legal que establezca tal coexistencia, sin existir razón alguna que lo justifique, constituye una discriminación manifiestamente arbitraria.
Hay personas que afirman que el artículo 483 del Código Procesal Penal es constitucional porque está conforme a lo dispuesto en la disposición constitucional octava transitoria; no obstante que tanto el referido artículo 483 como la referida disposición octava transitoria contrarían derechos fundamentales que la Constitución asegura a todas las personas y que están contenidos en el articulado permanente de su texto. A nuestro juicio, tal afirmación es producto de una visión reduccionista que solo ve un aspecto limitado de la realidad, sin considerar el mandato constitucional en su conjunto; o bien debido a la estrechez de criterio y a la cortedad de miras propias de todo sectarismo.
Quienes así opinan olvidan que las normas de la Constitución deben interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y que ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto en ella contenido; especialmente si tal precepto es uno de aquellos que tienen la más alta jerarquía normativa, como son los de igualdad ante la ley y la justicia y los que garantizan un procedimiento y una investigación racionales y justos, contenidos en el Capítulo III (artículo 19 N° 2 y Nº 3 incisos primero y sexto). El irrestricto respeto de los derechos fundamentales —como los precitados— constituye un imperativo derivado de la observancia del principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, según lo preceptuado en el artículo 6º inciso primero del Código Político.
Olvidan también que la Constitución asegura a todas las personas, en el número 26º de su artículo 19: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio“.
Como ha señalado el Excmo. Tribunal Constitucional: “la aplicación de los preceptos legales ha de efectuarse de modo tal que los principios y normas constitucionales sean respetados y produzcan efecto, debiendo, por consiguiente, rechazarse toda posible aplicación que traiga como resultado el desconocimiento o ineficacia de los mismos, pues, la Ley Fundamental debe informar efectiva y no sólo nominalmente la actuación de los órganos del Estado, incluidos los que tienen a su cargo la dirección de una investigación criminal y los que ejercen jurisdicción”.
De todo lo anteriormente expuesto se puede inferir la absoluta improcedencia de la aplicación en la actualidad de un sistema de procedimiento penal inquisitivo, que es, precisamente, lo que establecen la disposición constitucional octava transitoria y el artículo 483 del Código Procesal Penal; por cuanto su aplicación vulnera los derechos de igualdad ante la ley y ante la justicia, y la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos que la Constitución asegura a todas las personas. La aplicación del sistema de procedimiento penal antiguo vulnera gravísimamente los objetivos y el espíritu de la reforma procesal penal. Al dar aplicación al artículo 483 del Código Procesal Penal se conculcan derechos y garantías que el orden supremo asegura, lo que produce un resultado contrario a lo establecido en las disposiciones permanentes de la Constitución Política de la República de Chile. Además, el precepto legal impugnado es contrario a numerosas normas establecidas en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (entre otras, las correspondientes al debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Finalmente diremos que no es razonable, en absoluto, que habiendo transcurrido ya más de quince años desde que comenzó a implementarse la reforma procesal penal en Chile, cuyo objetivo era poner fin, de manera definitiva, al sistema procesal penal inquisitivo, se continúe aplicando dicho sistema, que vulnera abiertamente derechos esenciales y garantías que la Constitución asegura a todas las personas y que no respeta los derechos humanos de los imputados.
Chile está aplicando a ciudadanos suyos procesos penales propios del pasado inquisitorial más ominoso, a través del cual emanan condenas insoportables para cualquier nivel, aun elemental, de respeto de los derechos humanos. En estos procesos, plagados de irregularidades y completamente irrespetuosos de los más elementales niveles de garantías legales y procesales, se está produciendo un rosario de rutinarias condenas injustas no tanto en su forma o en su procedimiento, sino, lo que es más grave, en el fondo.
Nos parece absolutamente inaceptable que el antiguo sistema de procedimiento penal continúe aplicándose indefinidamente y que personas inocentes se vean sometidas a procesos y a condenas fruto del error, de la arbitrariedad, de la pereza, de la rutina, del odio o de la venganza.
La aplicación del sistema de procedimiento penal antiguo, que vulnera el derecho al debido proceso y que contempla normas viciosas, es un formalismo irritante, una paradoja trágica y una vergüenza para Chile ante la comunidad internacional, por tolerar, insensible, la vigencia en su ordenamiento jurídico de normas legales repugnantes y que son incompatibles con el derecho internacional de defensa de los derechos humanos.
Adolfo Paúl Latorre
Abogado
[1] Cfr. PAÚL Latorre, Adolfo. Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, editorial El Roble, Santiago, tercera edición, marzo 2015, 761 páginas.
[2] Más aun, nos atreveríamos a decir que también deberían serlo aquellas causas con sentencia de término, por cuanto tales procesos fueron sustanciados con un procedimiento viciado y nulo ipso jure y ab initio; razón por la que no les es aplicable la cosa juzgada.