Delitos imprescriptibles

Aceptar la imprescriptibilidad de ciertos delitos calificados como de lesa humanidad, sin que a la fecha de su comisión hayan estado tipificados en la legislación interna, significa desconocer el principio de supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y los principios garantísticos del derecho penal clásico, tales como el de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, y la propia vigencia de los derechos humanos. Resoluciones judiciales de países extranjeros han señalado que la calificación de delito de lesa humanidad solo puede ser aplicada a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que los tipifica en sus respectivos derechos internos.

Así, por ejemplo, la correspondiente al auto de procesamiento en el juicio seguido contra Osvaldo Romo y 16 personas más por la desaparición de ciudadanos franceses, dictada por la Corte de Apelaciones de París, estableció: “Bajo el imperio del antiguo Código Penal, sólo los crímenes contra la humanidad perpetrados durante la Segunda Guerra Mundial podían ser procesados con fundamento en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg anexado al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945. Las nuevas calificaciones de crímenes contra la humanidad, estipuladas en los artículos (…) del nuevo Código Penal, entrado en vigor el 1 de marzo de 1994, no son aplicables a estos hechos de conformidad con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley Penal”.

Hay quienes afirman que hace 50 años ya existían en Chile los delitos de lesa humanidad, imprescriptibles. Claramente no es así, porque si lo fuese no habría sido necesario dictar la ley 20.357 del año 2009 que los tipificó, les asignó penas y los declaró imprescriptibles; ni tampoco inventar la alucinante ficción del secuestro permanente a fin de soslayar la aplicación de las normas sobre prescripción de la acción penal.

 

Adolfo Paul Latorre, Abogado

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