“Derechos humanos de los militares. Infracciones a garantías constitucionales en procesos penales”

Jose Luis López

Publicado el 22 octubre 2014 por Ed. Microjuris.com ; Inteligencia Jurídica

   José Luis López Blanco (1)

 

 El presente artículo sirve para entender la situación que hoy viven un número creciente de militares carabineros y policías en retiro y sus familias. La mayoría entonces (1973), en grados subalternos , con edades  de entre 20 a 30 años y hoy 42 años después, procesados o condenados siendo sexagenarios, septuagenarios u octogenarios.

Ellos sienten que con su desempeño en sus instituciones y cumpliendo las ordenes recibidas, evitaron una guerra civil y permitió que Chile se encaminara hacia la senda del progreso que llevó al país a ser señero en América Latina.

Fue la generación callada que estuvo en la frontera norte cuando Perú pretendió reivindicar los territorios del Norte del país,  y aquella que soportó estoicamente enterrados en las trincheras del Centro y Sur del  país, la crisis con Argentina, en ese entonces  potencialmente muy superior, evitando con su firmeza y disciplina un conflicto que amenazaba incendiar el cono Sur y del cual  esperaban beneficiarse también Perú y Bolivia. Fue la generación que entonces, al igual que ahora estuvo presente para ser un soporte y ayuda vital en las catástrofes que asolaron al país en esos años.

CHILE MERECE

 

 

No deja de extrañar el título del presente artículo. Sin embargo, muchos ciudadanos, integrantes de las Fuerzas Armadas, aunque ya en situación de retiro, pero formando parte de la “familia militar”, sufren las angustias y la soledad de procesos en su contra, en que no se cumple enteramente con el rito y garantías que imponen las normas constitucionales vigentes.

SITUACIÓN ACTUAL DE LOS PROCESOS JUDICIALES (2)

Estos juicios se iniciaron después del proceso de transición del gobierno militar a los gobiernos civiles, dirigiéndose, en primer lugar, en contra de los oficiales superiores que desempeñaban cargos en el gobierno y en organismos de inteligencia. Posteriormente, continúa la presentación de diversas acciones legales, las que se han extendido también a Oficiales que tenían un rango subalterno en el año 1973. También afectan a Sub-Oficiales, Cabos y conscriptos.

Al mes de Mayo de 2014, en todo el país, existe un total de 700 personas de las Fuerzas Armadas y de Orden, procesadas y 82 cumpliendo condena, en virtud de los juicios penales llamados “de derechos humanos”.

En el caso del Ejército,  hay más de 400 procesos vigentes.

Adicionalmente, el abogado, Eduardo Contreras, ha presentado 345 querellas, a las que se suman 745, que interpuso doña Beatriz Pedrals, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por estas vías, se agregarán más de 1000 procesos criminales en contra de  militares chilenos.

NOTA DE CHILE MERECE Actualmente se tramitan más de 1500 causas en tribunales (Noviembre de 2015), con un número mayor de procesados por  hechos ocurridos a partir de Septiembre de 1973. Hoy hay 125 condenados en el penal de Punta Peuco, el promedio de edad de los militares y policías que cumplen condena es de más de 70 años, con presos de más de 80 90, varios de ellos impedidos o seniles. El gobierno ha habilitado el penal de Colina 1 habilitado para presos de la tercera edad, para albergar a 60 presos.

Los juicios se originan a raíz de situaciones relacionadas con delitos tales como apremios ilegítimos, personas desaparecidas o muertas, vinculadas a grupos de izquierda, ocurridas a partir del golpe militar de Septiembre de 1973. Se acusa, a uno o más militares, de haber tenido participación, como autor, cómplice o encubridor en esos delitos. Los  imputados tenían diversos grados cuando ocurrieron los hechos investigados. En varios juicios, se acusa a personas jóvenes en esa época,  que tenían el grado de Teniente, o cumplían con su servicio militar. Hoy día, al ser procesados, son personas mayores y se les pide responder por situaciones ocurridas hace ya mucho tiempo. En algunos casos, más de 40 años atrás.

La parte actora de esos juicios contempla, además de los querellantes particulares, a los abogados del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, agregándose, en muchos casos, al Consejo de Defensa del Estado y, eventualmente, al Instituto de Derechos Humanos. Los diversos actores despliegan una gran actividad procesal en contra de los militares imputados y procesados, generalmente coordinada entre sí y, también, con los jueces instructores.

Estos procesos penales, que se refieren, todos, a hechos ocurridos antes del año 2000, se tramitan y rigen de acuerdo a las normas establecidas por el antiguo Código de Procedimiento Penal, promulgado en el año 1906 y que se reemplazó, a partir del año 2000, por el nuevo Código Procesal Penal (3).

Este nuevo Código, que se dictó con motivo de una trascendente Reforma Procesal Penal, consagra principios esenciales de garantía, de carácter constitucional, para las personas a quienes se les imputare alguna conducta criminal.

Existen importantísimas diferencias entre uno y otro sistema de investigación y de sanción de delitos, cuyas principales características se detallan, más adelante, en este artículo.

El nuevo sistema, del Código Procesal Penal, conocido como esencialmente “garantista”, otorga derechos fundamentales al imputado (que no pueden ser violentados durante el proceso penal) beneficiándose éste por el principio de la “inocencia”. Se requieren pruebas muy convincentes y decisivas, en primer lugar, para restringir sus garantías constitucionales durante la investigación – (por ejemplo, someter a prisión preventiva o embargar bienes)- y, finalmente, para formar la convicción de los jueces sentenciadores, más allá de toda duda razonable, que el imputado es, efectivamente, autor del delito que se le acusa.

El sistema penal antiguo, del Código de Procedimiento Penal, – que es el que se sigue aplicando sólo a militares – es conocido como “inquisitivo”, en donde una misma persona, el juez del crimen de primera instancia, investiga, somete a proceso, determina medidas restrictivas de libertad, ordena cautelares patrimoniales, acusa, dirige el contradictorio en su parte final y dicta sentencia. En este sistema, que rigió en el pasado, las garantías procesales que contempla el nuevo ordenamiento, no se entienden formar parte de su estructura propia, por lo que, como se ha visto en la práctica, los jueces tienden a dirigirlo con su impronta personal, sin que se advierta la existencia de un control y supervisión, que pudieren calificarse, respecto de esas garantías,  como eficiente o significativo.

LA REFORMA PROCESAL PENAL

En el mes de Octubre del año 2000 se promulgó la ley por la que entró en vigencia, después de un largo período de estudio y de discusión pública, el nuevo Código Procesal Penal(4).

El mensaje del proyecto, enviado al Congreso en el mes de Junio del año 1995, por el entonces Presidente de la República, don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, siendo Ministra de Justicia doña Soledad Alvear, expresaba lo siguiente:

“Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno”.

“Pero no se trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esa reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la comunidad internacional”.

“Se ha dicho, con razón, que los sistemas de enjuiciamiento criminal son los más elocuentes indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico”.

En síntesis, el nuevo sistema establece una serie de garantías básicas para el imputado de algún delito, las que se fundan, a su vez, en el pleno respeto a los derechos constitucionales.

A continuación se comentan las normas contenidas en la parte dispositiva de este Código en donde se recogen tales principios:

-Pleno respeto al debido proceso.

Ninguna persona podrá ser condenada, ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia fundada, dictada por tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo oral y público, desarrollado en conformidad a la ley.

-Presunción de inocencia.

Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal, mientras no sea condenada por sentencia firme. Esto significa que en el proceso de investigación, durante las citaciones e interrogatorios no se le podrá tratar jamás como un presunto culpable, ni tampoco hacerle “advertencias” que puedan significar alguna forma de amenaza oculta. Este principio adquiere un rol fundamental en el establecimiento de los límites que deben entenderse impuestos a las medidas cautelares personales, particularmente la prisión preventiva, en donde si bien éstas no se excluyen de plano, sólo pueden decretarse en la medida que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de una eventual sentencia condenatoria, sino que asegurar los fines del procedimiento. Asimismo, otra de las manifestaciones esenciales de este principio consiste en que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, de manera tal que, si éste no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado.

-Separación de funciones judiciales y de investigación.

La investigación de un delito corresponde al Ministerio Público quien tiene la función, exclusiva, de la investigación de los hechos que constituyen delito.

Corresponde al Ministerio Público presentar las pruebas ante el tribunal que puedan destruir el principio de inocencia del imputado.

Este es uno de los aspectos más novedosos y trascendentales de la reforma al proceso penal. Se separan en tres las funciones que cumplía el antiguo juez del crimen.

En primer lugar, el Ministerio Público tiene la exclusividad de la investigación y debe adquirir la convicción respecto de la presunta culpabilidad del imputado para proseguir con la investigación. En caso contrario, el Fiscal puede decidir que no continúa con la misma y le pone término.

En segundo lugar, el Juez de Garantía cautela que la investigación que realiza el Ministerio Público se conduzca dentro de los cauces legales y que no se violen las garantías constitucionales del imputado.

En tercer lugar, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal deben convencerse, a través de las pruebas que presente el Ministerio Público, que el imputado es efectivamente culpable de un delito, más allá de toda duda razonable.

-Separación de funciones jurisdiccionales.

La función jurisdiccional que antiguamente, en primera instancia, correspondía a los jueces del crimen se separa, como se ha dicho recién, en dos niveles.

Los Jueces de Garantía. Tiene la tuición respecto de la investigación del delito y su función principal es conocer y resolver sobre las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público y que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Conocen del proceso penal propiamente contradictorio, una vez que un imputado ha sido acusado de la comisión de un delito en donde, el acusado tiene derecho a ejercer todos los medios legales en su defensa. Vale decir, los jueces que deben dictaminar nunca participaron del proceso de investigación.

-Legalidad de medidas restrictivas.

Toda medida como citación, arresto, detención, prisión preventiva o cualquier otra forma de privación o restricción de libertad, sólo procederá en los casos y forma señalados por la Constitución y las leyes. Todas las disposiciones legales que autorizan estas restricciones serán interpretadas en forma restrictiva y no podrán aplicarse por analogía.

El nuevo Código Procesal Penal consagra requisitos muy exigentes y severos para que el Tribunal de Garantía pueda decretar la prisión preventiva del imputado. La redacción del artículo 140 es muy clara y extensa y no deja lugar a dudas en el sentido que la prisión preventiva constituye una medida cautelar absolutamente excepcional.

Se ha entendido, por la doctrina y la jurisprudencia, que estos requisitos constituyen una garantía de orden constitucional, por lo que no se les considera una simple norma de procedimiento penal, sino que su trascendencia es aún mayor.

-Autorización judicial previa.

Cuando alguna diligencia de investigación pudiere restringir o perturbar derechos constitucionales el fiscal deberá solicitar, previamente, autorización al juez de garantía.

-Derechos del imputado.

Entre otros, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara, acerca de los hechos de que se le imputan y tiene derecho a guardar silencio.

-Duración de la investigación.

El Juez de Garantía fijará un plazo a partir de la fecha de formalización, el que no podrá exceder de dos años.

-Condena.

Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible, objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción, solamente sobre la base de la prueba producida en el juicio oral.

EL SISTEMA DE PROCEDIMIENTO PENAL APLICADO A MILITARES

Es, como se dice, el que regía bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal promulgado en el año 1906.

Es un sistema totalmente diverso del recién comentado proceso penal, y que no contenía, dentro de su propia normativa, los principios que consagra el nuevo Código Procesal Penal.

A continuación se indican algunas de sus principales características:

-No se reconoce el principio de inocencia.

Por diversas causas, y por fuentes de distinto origen, se ha ido formando, en la sociedad civil chilena, una especie de “conciencia colectiva” de que todos los militares que ejercían funciones desde 1973 en adelante, tienen alguna forma de responsabilidad en los crímenes y delitos que se cometieron en el país a partir de aquella fecha, los que son investigados en estos juicios de “derechos humanos”(5). Ejemplos, hay muchos. Basta sólo recordar que en fecha reciente, con motivo de haberse encontrado en las cercanías de la comuna de Santo Domingo, Quinta Región, algunos huesos humanos con motivo de excavaciones, aparecieron inmediatamente, declaraciones públicas, incluso de autoridades, señalando que ello era otra demostración de la violación a los derechos humanos durante el Gobierno Militar. Finalmente, se confirmó que ello correspondía a un antiguo cementerio indígena.

Con motivo de esta nueva “conciencia colectiva”, en estrados judiciales, por lo general, no se reconoce, efectivamente, el principio de inocencia de un militar acusado.

Ello contrasta, dramáticamente, con la defensa, y varias resoluciones judiciales en casos que han conmocionado al país respecto de delitos de gran violencia.

Esta comparación se hace aun más dolorosa, en estos días, en que el país se ha visto impactado por atentados con explosivos y bombas en recintos públicos, en donde se han provocado severas heridas a personas inocentes y modestas.

Confirmando la extensión y la falacia jurídica de esta nueva “conciencia colectiva”, en que se atribuye responsabilidad inmediata a los militares, un Senador de la República sugirió, como línea de investigación, que se buscara entre los antiguos “agentes de la dictadura”.

-No existe separación de funciones.

Esta es, sin duda alguna, la principal infracción en estos procesos a las garantías constitucionales y a los principios que consagra el nuevo Código Procesal Penal.

Los jueces instructores de primera instancia (que generalmente son Ministros de Corte designados en Visita Extraordinaria), en estos juicios contra militares, cumplen, en primer lugar, la función de investigadores del delito y tienden a formarse, en esa perspectiva, la convicción de que se encuentran frente a un presunto culpable, cuando se trata de un  caso que afecte a militares inculpados de participar en delitos de estos llamados de “derechos humanos”. El mismo juez investigador tiene también las facultades de juez instructor del sumario, acusador y sentenciador por lo que no existe, en tales casos, aquella trilogía de intervinientes, separados y distintos entre sí, que establece el nuevo Código Procesal Penal.

Por lo tanto, una vez formada la convicción del investigador, este mismo juez dictará, con mucha facilidad y rapidez, órdenes de detención y autos de procesamiento. La sentencia definitiva, que será dictada por el mismo juez, sin duda que no puede apartarse de aquella convicción inicial.

Al respecto cabe agregar que la concentración de funciones de investigar y decidir en manos de una misma persona que era una de las características del diseño del procedimiento consagrado en el Código de  Procedimiento Penal de 1906, lejos de obedecer a una preferencia del legislador de la época, tiene su origen en la imposibilidad de establecer un régimen distinto atendidas las condiciones económicas y culturales del país a esa fecha, como se desprende del propio Mensaje de ese cuerpo legal, el que  señalaba lo siguiente:

Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”

-No existe el derecho a guardar silencio.

Dentro de la misma consideración recién descrita, en varios casos, los jueces instructores reprochan a los inculpados que no está permitido que guarden silencio, o bien, que es inaceptable que exista lo que algunos han calificado como “pacto de silencio”(6). De esta manera, un derecho que tiene el imputado en el nuevo proceso penal, pasa a tener una calificación de conducta inaceptable en los procesos que se siguen a militares. Ello, a lo menos implícitamente, ha servido de fundamento para imputarle al militar inculpado algún grado de participación en hechos en que manifiestamente no han intervenido y, consiguientemente, para justificar una prisión preventiva, esperando con ello que modifiquen lo que se considera una conducta inaceptable.

Se toman declaraciones indagatorias incompletas.

La declaración indagatoria del inculpado, en el antiguo sistema de procedimiento penal, constituye un acto procesal de la mayor trascendencia.

En esa oportunidad el juez instructor notifica a la persona que comparece, que ella lo hace en calidad de inculpado, debiendo advertirle con claridad los cargos que existen en su contra, de manera que ésta pueda ejercer legitimamente su derecho a defensa.

Existe jurisprudencia que ha resuelto, expresamente, lo siguiente:

                            “Si se considera que, dada la naturaleza del sumario criminal, con sus características de ser simplemente investigativo, preparatorio, provisional, inquisitivo, unilateral y, además, secreto, las garantías de todo imputado frente a estas condiciones se ven seriamente comprometidas en el plano del ejercicio de su derecho a la defensa y por ello es, que si bien también es característico del sumario, de ser del orden consecutivo discrecional, el legislador se preocupó de establecer algunas garantías y derechos mínimos en favor de los imputados, especialmente aquellas contenidas en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, para que de este modo, en algunas decisiones trascendentales se permita el pleno ejercicio del derecho al debido proceso de ley, uno de los cuales, naturalmente, es el que tenga todo imputado la posibilidad de ser oído”(7).

            En otro fallo se ha establecido, complementariamente a la doctrina recién transcrita, lo siguiente:

El derecho a defensa no se agota como pudiera pensarse en una primera aproximación, con la facultad para designar abogado letrado defensor. Este derecho tiene la enorme significación y trascendencia que antes se ha advertido y comprende en él, entre otros, el derecho  a conocer los cargos que se le formulan y a desvirtuarlos, a presentar sus propias pruebas para establecer su inocencia, a formular sus propias conclusiones de la prueba rendida. Todos, derechos y garantías que la doctrina y la jurisprudencia unanimemente reconocen como las propias de un justo y debido proceso”.

“Por lo razonado, con arreglo a este estatuto de garantías y derechos sobre el que se ha venido reflexionando necesariamente ha de concluirse que resulta improcedente recibir la declaración indagatoria de un imputado bajo juramento o promesa, pues al deponer en tal situación se le impone la obligación legal de decir verdad, y por ende, de autoinculparse, impidiéndole así en el proceso el cabal ejercicio de los derechos establecidos en su favor”(8).

            La doctrina recién transcrita consta en fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago dictados en casos que tuvieron gran trascendencia pública.

Llama la atención que en esos fallos se reconozca, claramente, que en el proceso sumario criminal, seguido bajo el antiguo sistema, “las garantías de todo imputado se ven seriamente comprometidas”, por lo que, agrega la propia Corte, debe, respetarse los derechos mínimos de los imputados.

Sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos, a los militares inculpados no se les advierte que están frente a una declaración indagatoria. Por el contrario, se les “exhorta a decir verdad”,  lo que es inaceptable, como lo dice la Corte, si se trata de un inculpado y, por otro lado, produce una suerte de confusión en el declarante, quien podría pensar que declara como testigo.

En otros casos, se han revivido procesos que estuvieron inactivos durante años y se dictan, con absoluta informalidad, autos de procesamiento respecto de militares que declararon hace ya un buen tiempo, quienes estimaron que aquella declaración la hicieron en calidad de testigos.

-Se dictan autos de procesamiento sin mayor fundamento.

Según se ha visto en muchos juicios, los autos de procesamiento, que suponen una prisión preventiva inmediata, no tienen, en muchos casos, una fundamentación adecuada y consistente, como, incluso así lo exige, la antigua normativa de procedimiento penal. En la mayoría de los casos, al juez instructor le es suficiente que se haya acreditado la comisión de un delito, y no se exigen, por el contrario, probanzas significativas para acreditar que existen “presunciones fundadas” de que ese militar ha tenido participación efectiva en tal delito.

En varias situaciones, incluso en declaraciones a la prensa, se ha comentado por algunos jueces, y también por autoridades de Gobierno, acerca de la existencia de un “pacto de silencio” entre militares inculpados, que impedirían avanzar en la investigación.

Es frecuente la utilización del auto de procesamiento y la prisión preventiva, como una especie de forma de presión para obtener mayores datos y antecedentes que permitan al juez conocer los hechos investigados.

En otras palabras, se adoptan, a propósito, resoluciones, no aceptables en el nuevo sistema procesal penal – al constituir infracciones a garantías constitucionales -, pero que en el caso del antiguo sistema de procedimiento penal, aplicado sólo a militares, parecen ser un cauce adecuado, de amedrentamiento de los inculpados y de avanzar en la búsqueda de la verdad.

-Los autos de procesamiento pasan a producir el efecto de sentencias definitivas.

En muchos casos, por la gravedad del delito que se le imputa al militar procesado, considerando que, además, los Tribunales Superiores de Justicia no han acogido los amparos ni las apelaciones, se producen de inmediato efectos de carácter permanente, muy dramáticos. Es así que, varios de estos militares procesados han perdido su fuente de trabajo, o se les ha cancelado la visa para residir en otro país, se les niega el acceso al crédito y se les impide cualquier actividad docente. Al quedar, prácticamente, marginados de toda actividad laboral, financiera o educacional, se provoca una especie de “muerte civil” para los militares procesados. Varios de ellos han perdido todo su patrimonio.

Todo lo anterior en el contexto de la inexistencia de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que las consecuencias antes señaladas, en la práctica se transforman en permanentes sin necesidad de sentencia condenatoria, puesta que  sólo basta el auto de procesamiento.

-Los amparos y apelaciones son generalmente rechazados.

A pesar que, en muchos casos, en el auto de procesamiento no se cumple con el requisito que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que existan “presunciones fundadas” de la participación del militar inculpado, las Cortes de Apelaciones, en general, rechazan los amparos y las apelaciones, sosteniéndose que la calificación de esa conducta corresponde al juez instructor de primera instancia. Muchos de los alegatos de los abogados querellantes dedican tiempo importante a defender la paciente, cuidadosa y exhaustiva labor investigadora del juez. En otras situaciones, se detallan los aspectos más censurables y dolorosos de algunos de esos crímenes, lo que naturalmente, provoca un gran impacto en la audiencia, aun cuando, en la práctica el imputado no haya tenido una participación cercana en tales hechos. Se utilizan, también, argumentaciones genéricas en contra de la “dictadura”, lo que viene a acrecentar en la audiencia una imagen muy negativa respecto del Gobierno Militar y de cualquier persona vinculada a éste aunque se trate sólo de un Teniente de aquella época.

-No existe una norma especial de protección de garantías del imputado.

En el nuevo Código Procesal Penal, en sus primeros artículos, se contiene una serie de disposiciones, reseñadas en este informe, que se denominan principios básicos y que protegen al inculpado. Estas normas son imperativas y corresponde, principalmente, al Juez de Garantía supervisar la investigación para que estas disposiciones se respeten, cualquiera sea la gravedad del delito, su impacto público, o el horror que este produzca.

En el antiguo Código de Procedimiento Penal no existe una descripción de tales garantías, por lo que el juez instructor conduce, en la práctica, la investigación y el sumario, del modo que mejor le parezca.

-El trato de jueces y actuarios no siempre es el adecuado.

Suele ocurrir que, como consecuencia del amplio grado de libertad de que disponen los jueces en este procedimiento, en las declaraciones que presten militares imputados existan expresiones de incredulidad, por parte del juez, respecto de la falta de memoria del inculpado sobre algunos hechos, o de su silencio, lo que en algunos casos conduce a “advertencias”, no exentas de un tono que puede ser más bien intimidante, característica que también se ha transmitido a los actuarios.

-Los procesos no tienen plazo determinado.

A diferencia de la expresa norma que contiene el nuevo Código, estableciendo un plazo máximo de dos años para la investigación, en estos procedimientos que se aplican sólo a militares, los procesos pueden prolongarse por muchos años, efectuándose citaciones reiteradas a militares, sea como testigos o inculpados, en que se produce una dramática situación y la conciencia de verse enfrentado a un proceso judicial que no terminará jamás.

Hay procesos criminales que han tenido una duración superior a los 15 años.

-Existe jurisprudencia contradictoria: No siempre se respeta el concepto de autoría establecido en el Código Penal.

En algunos casos se ha sostenido por la Corte Suprema que un Teniente de Ejército que recibe una orden de proceder a la detención de una persona y entregarlo posteriormente en alguna unidad militar, no comete delito alguno ya que esa conducta no se encuentra entre las descritas en el artículo 15 del Código Penal.

En ese caso, la Corte Suprema en sentencia de 2 de Diciembre de 2010, rechazó los recursos interpuestos por los querellantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmando que, “la intervención comprobada sólo se limitó a la detención y traslado de la víctima a dependencias de la Escuela de Infantería, pero esas acciones no constituyen el hecho típico descrito”….. Agrega el mismo fallo que atento al grado de jerarquía que el querellado desempeñaba a la época bajo subordinación directa de un Capitán “y de todo el  mando de jerarquía de dicho establecimiento militar, constituye un elemento que constituye a impedir imputar alguna conducta de autoría al enjuiciado, esto es, tomar parte en la ejecución conforme lo describe la citada disposición legal del artículo 15 del Código Penal”(9).

Sin embargo, en otros casos, en situaciones similares, relacionadas con detención de personas en esos años, se ha considerado que un Teniente de Infantería de Marina poco menos que forma parte del Gobierno Militar y se le condena como autor de un delito, pudiendo éste ser de secuestro o de homicidio.

Es así que en sentencia del año 2014 se expresan los siguientes conceptos: “Que no resulta verosímil que un oficial, partícipe en un golpe de Estado pretenda minimizar su responsabilidad alegando ignorancia de lo que ocurría en la época”…..”Que a lo anteriormente señalado debe agregarse que el condenado, aunque muy joven, era oficial de la Armada de Chile, es decir, no se trataba de un marinero haciendo su servicio militar. Se trataba de un engranaje de la institución naval”…..”Que, finalmente, señalar que su participación se limitó a trasladar al detenido, hoy desaparecido, desde el lugar en que ése trabajaba hasta el Ministerio de Defensa y desde ahí no haber sabido nada de él, a juicio de estos sentenciadores es una excusa inaceptable para un oficial”(10).

CONCLUSIONES

Las observaciones contenidas en el presente informe han sido tomadas de una gran cantidad de casos que han afectado a militares en los últimos años.

Desde el traspaso del gobierno militar a gobiernos civiles, el país, en este nuevo escenario democrático ya ha visto sucederse a seis períodos presidenciales.

Los distintos gobiernos han hecho esfuerzos, a veces en medio de un áspero debate , por consolidar la institucionalidad del país, reforzando, en todo aquello que sea posible, la vigencia y reconocimiento de todos los derechos ciudadanos.

Sin embargo, en lo que se refiere a estos procesos a militares, que se efectúan todavía en Chile bajo la normativa del sistema anterior, sólo queda ratificar aquellos sabios dichos del Mensaje Presidencial:

1) El proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático.

2) El autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas.

Las conclusiones que se obtienen de todo lo anterior, no hacen otra cosa que confirmar el Mensaje Presidencial del año 1995, que proponía sustituir el antiguo sistema procesal penal por uno nuevo, en donde se reflejara la consolidación de la democracia y que se profundizaran las instituciones democráticas que conforman el Estado chileno.

Lamentablemente, esas conclusiones se refieren sólo a una parte del sistema procesal penal chileno, en cuanto aquellas características de reflejar un sistema autoritario, en una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado, se están refiriendo sólo a los procesos a militares, a quienes inculpa por graves situaciones ocurridas, como consecuencia de la profunda fractura ideológica que dividió al país en la década de los años 70.

La manera en que hoy día, con los valores que rigen actualmente en la sociedad chilena, se está mirando y juzgando un período crítico de nuestra historia, se efectúa sólo respecto de aquellos  militares inculpados, sin considerar las garantías judiciales, de orden constitucional, que se aplican a todo el resto de los ciudadanos, inculpados de una conducta delictuosa.

Notas:

 (1) El autor es abogado y se ha desempeñado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile como profesor en distintas cátedras: Derecho Constitucional Económico, Administración del Estado y Desarrollo, Derecho Comercial, Derecho del Comercio Internacional y Magister de Derecho. Ha impartido, también, cátedras, en cursos de pre y post grado en la Universidad Católica de Santiago de Chile, Universidad Mayor, Universidad Diego Portales y Universidad del Desarrollo. También, dictó, por varios años, una cátedra de Economía y Derecho en la Academia de Guerra del Ejército de Chile. Ha otorgado asesoría profesional a Oficiales del Ejército en retiro por causas penales seguidas en contra de ellos.

(2) Las cifras estadísticas de este párrafo han sido extractadas de un informe del abogado Marcelo Elissalde.

(3) El artículo 483 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hecho acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”. El artículo 484 del mismo Código dispone que éste comenzará a regir, para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de Diciembre de 2000, agregándose un programa de vigencias posteriores para el resto de las distintas regiones, culminando con Santiago el 16 de Junio de 2005.

(4) Ver nota 3.

(5) Ver artículo “Responsabilidades Colectivas en Materia Penal”, publicado por el profesor José Luis López Blanco, en la revista digital MICROJURIS, con fecha 15 de Noviembre de 2013.

(6) Ver nota 5.

(7) Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia Rol: 84142-2000. Considerando Undécimo. Cita MJJ 3649.

(8) Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia Rol: 6176-07. Doctrina. Cita MJJ 5828

(9) Sentencia Corte Suprema. Causa Rol:3881-2009.

(10) Corte de Apelaciones de Santiago. 3ª Sala. 07/07/2014. Secretaría Criminal Rol:2113-2013.

Otras consideraciones de Chile Merece

El 6 de julio de 2009, durante el primer gobierno de Bachelet se promulgó el Estatuto de Roma que ratifica adhesión de Chile a la corte Penal Internacional.

El Estatuto de Roma, que instauró la Corte Penal Internacional, fue adoptado en 1998 y entró en vigencia internacional en 2002. Crea una instancia jurisdiccional internacional, mediante un aparato judicial autónomo, compuesto por jueces y fiscales, cuya función es juzgar y condenar a individuos (no Estados) que sean declarados culpables de graves crímenes contra la humanidad.

En la actualidad, a quienes sirvieron en las Fuerzas Armadas y de Orden y son procesados por hechos acaecidos hace más de 40 años, se les aplica este tratado en forma retroactiva para someterlos a proceso y condenarlos. Sabido es que siempre las leyes rigen “hacia adelante” y nunca “hacia atrás”, son los militares  en retiro los únicos chilenos a quienes se discrimina de esta manera.

Hoy no queda ningún condenado por delitos terroristas del periodo 1973 a 1989 (año del advenimiento de la democracia), en prisión. Fueron todos amnistiados. Sólo a los militares condenados no se les aplica la amnistía.

La prescripción de la pena, es la imposibilidad que el condenado cumpla dicha pena asignada por el tribunal pertinente cuando se da el requisito de que se haya dictado una sentencia ejecutoriada que aplica una pena ejecutoriada por los tipos de delito en los plazos que se indican:

  1. La de muerte, en eclusión, relegación, cadena perpetuas en quince años;
  2. Las penas de crímenes en diez años;
  3. Las penas de simple delito en cinco años, y
  4. Las de falta en seis meses.

El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta principiado a cumplirse.

Para los militares condenados no ha habido prescripción por ser considerados sus delitos “crímenes de Lesa Humanidad” signados en el tratado de  Roma. Hechos ocurridos hace mas de 40 años no prescritos por la aplicación retroactiva de un tratado al cual nuestro país adhirió recién el año 2009.

 

 

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