El caso del copiloto de la Caravana en la acusación constitucional

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Los hechos que tuvo la Suprema para no conceder la libertad condicional a Mahotiere saltan a la vista. A partir de ellos, en este caso, la acusación constitucional calificó que los jueces habían facilitado la absoluta impunidad. No me interesa revivir heridas. Sí establecer los hechos, pues en los asuntos públicos, todos estamos sometidos al juicio de la opinión pública. Esta tiene derecho a juzgar con conocimiento de las circunstancias.

Al formular la defensa del juez Manuel Valderrama ante la Cámara describí cada uno de los casos resueltos por ellos. Incluí el de Emilio de la Mohotiere González, copiloto de la Caravana de la Muerte. Fui acusado por ello de relativizar los hechos, de frivolizarlos.

Describí los hechos, como constan en las sentencias. Me interesa hacerlo nuevamente:

  • La sentencia de la Corte Suprema en que se funda la acusación, con el voto de mi defendido, no otorga la libertad condicional a Mahotiere González. La resolución confirma la que venía apelada de la Corte de Apelaciones y ésta, en su parte resolutiva “ordena a la Comisión [de libertad condicional] que evalúe nuevamente la postulación del amparado…” Al proceso acompañé un certificado de Gendarmería que acreditaba que, conforme a esta resolución, un mes después de las sentencias que fundaron la acusación constitucional,  Mahotiere seguía preso, pues ningún tribunal había resuelto su libertad.
  • En cuanto a la participación acreditada judicialmente de Mahotiere, la sentencia que lo condenó hace dos años y medio le atribuye haber pilotado el helicóptero, y con ello haber facilitado la fuga de Arellano y su comitiva. En razón de ello, lo condena como encubridor a tres años y un día de cárcel.  En cuanto a su posible autoría o complicidad en los brutales crímenes cometidos por esa caravana, la sentencia establece, en su considerando 17°, lo siguiente:

“ […] el acusado permaneció en dicho lugar y no concurrió a la quebrada El Way, donde se perpetraron los fusilamientos de las víctimas; sin que exista en el proceso ningún otro testimonio en orden a que haya ejecutado algún otro acto, anterior o simultáneo, destinado a cooperar a la perpetración de los delitos. No puede considerarse cooperación dolosa para la ejecución del delito la circunstancia que, en cumplimiento de órdenes del Director del Comando de Aviación del Ejército, al procesado se le ordenara pilotar la aeronave que trasladaría a la comitiva del General Arellano al Norte del país. En efecto, no hay elementos de convicción que permitan establecer que el acusado sabía cuáles eran los designios u objetivos injustos de los autores; ni tampoco que haya realizado actos que importen una ayuda o auxilio a la actividad de los ejecutores, puesto que el traslado de éstos a la ciudad de Antofagasta no deviene en esencial para cometer el delito, quienes igualmente podrían arribar a la mencionada ciudad por otros medios; ni tampoco que dicha actividad le haya servido a los autores como un elemento que los haya determinado a continuar o concretar el delito. En consecuencia, queda descartada la complicidad del encartado [ es decir, el acusado Mahotiere] en la comisión de los delitos de autos” (Énfasis añadido, puntos apartes corregidos como seguidos y lo que está en paréntesis cuadrado agregado en esta copia).

La sentencia condenatoria de Mahotiere no establece entonces, sino que descarta que éste haya participado, de modo alguno, como autor o como cómplice en las muertes de las víctimas y lo condena como encubridor por haber facilitado la fuga de los autores.

Estos son los hechos que tuvo a la vista la Corte Suprema y su decisión no fue otorgar la libertad de Mahotiere. A partir de ellos, en este caso, la acusación constitucional calificó que los jueces habían facilitado la absoluta impunidad. No me interesa revivir heridas. Sí establecer los hechos, pues en los asuntos públicos, todos estamos sometidos al juicio de la opinión pública. Esta tiene derecho a juzgar con conocimiento de las circunstancias.

 

COMENTARIOS AL ARTÍCULO:

Si bien el autor por su ideología se cuida de decir abiertamente todo lo que realmente cree legalmente, cualquier lector imparcial debiera preguntarse:

¿Qué responsabilidad puede tener un Capitán copiloto de un helicóptero que se le ordena trasladar a un General y su comitiva?

¿Hay alguna posibilidad de que los pilotos le preguntaran al General a qué iba él y su comitiva?

¿En la posibilidad de que hubiesen sabido a qué iba el General (cosa que no está probada) podrían haberse negado en tiempos de excepción constitucional (Estado de Guerra para los fines judiciales) negarse a cumplir la orden de transportar a un General y su comitiva?

¿El hecho de trasladar de regreso al General y comitiva, es ser un encubridor que facilitó la “fuga” de ellos?

Sin ser experto en Derecho y solo por sentido común, sus propias respuestas le indicarán que se cometió una injusticia al condenarlo, ya que el Capitán no tuvo responsabilidad en los hechos, solo cumplió una orden superior de trasladar a un General y su comitiva de ida y regreso en un período excepcional. Esto sin considerar que está vigente una Ley de Amnistía para ese período, que legalmente el supuesto delito está prescrito y que no se le respetaron sus derechos legales.

En palabras simples “no debiera estar preso”, su condición por lo tanto es de MILITAR PRISIONERO POLÍTICO y es contra los jueces que lo condenaron  que debiera haberse presentado la acusación  constitucional por notable abandono de deberes al condenar a un inocente.

 

 

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