El principio de legalidad

El principio de legalidad
Hay condenas que se fundamentan en la “conciencia jurídica” y no en la ley. Según dicha conciencia, los hechos indagados en el proceso corresponden a un delito de lesa humanidad.
Los hechos delictivos cometidos por los condenados no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad sin atropellar el principio de legalidad, puesto que la norma que rige esta clase de delitos en Chile es la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009. Dicha ley establece expresamente: “las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia”. Es decir, ningún delito cometido antes del 18 de julio de 2009 puede, legalmente, ser calificado como de lesa humanidad.
Tanto el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como la ley 20.357 definen como delitos de lesa humanidad aquellas conductas tipificadas como asesinato, exterminio, desaparición forzada de personas y otros delitos graves “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”.
Los hechos delictivos cometidos por algunos miembros de las FF.AA. y de Orden durante su ingrata y penosa tarea de combatir la subversión armada —en la que arriesgaban sus propias vidas— no constituyen “delitos de lesa humanidad”, por cuanto durante el gobierno militar no hubo ningún “ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, sino que una respuesta exclusivamente dirigida a personas específicas, grupos o fuerzas irregulares conformadas por terroristas o combatientes armados y entrenados militarmente —que actuaban según el concepto, las reglas y el método de la guerra revolucionaria o de la insurrección popular armada— lo cual constituye una acción de suyo entendible y legítima, independientemente de los errores, excesos, abusos o delitos (algunos muy graves) que cabe atribuirle a algunas de las personas que tuvieron que asumir funciones operativas en la reacción o represión antiterrorista. Por otra parte, los terroristas y guerrilleros urbanos o rurales no eran “población civil”, sino que combatientes de un ejército irregular vestidos de civil —lo que es muy diferente— que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución y que cayeron dentro del marco de la guerra subversiva.
No constituyen delitos de lesa humanidad los actos tendientes a impedir la acción de personas o grupos de guerrilleros, terroristas o subversivos armados específicamente determinados o los actos delictivos cometidos en forma independiente por personas aisladas o aquellos ejecutados por miembros de organismos de seguridad del Estado, excediendo el celo debido en la represión de personas específicas que realizaban acciones terroristas —o atentados tales como el perpetrado contra el Jefe del Estado en el año 1986, en el que perdieron la vida cinco de sus escoltas— por mucho que tales delitos sean absolutamente repudiables.
Y, suponiendo que tales actos delictivos cumplieran con el precitado requisito del tipo penal, a la fecha de su ocurrencia no existía ninguna ley interna o tratado internacional alguno ratificado por Chile y vigente que se refiriera a ellos. Al calificar hechos delictivos ocurridos antes del 18 de julio de 2009 como delitos de lesa humanidad se vulnera gravemente el principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine previa lege— y sus exigencias de —lex previa, lex certa, lex scripta y lex estricta—. El principio de legalidad es esencial, constituye una garantía constitucional y, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera en aquellas excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. En la sentencia se manifiesta que los convenios y tratados internacionales —ratificados por Chile y que se encuentran vigentes— son vinculantes. Sin embargo, los sentenciadores vulneran groseramente los precitados tratados internacionales.
La calificación de “delito de lesa humanidad” que hacen los jueces a hechos que constituyen meros delitos comunes o políticos —puesto que fueron cometidos por motivaciones políticas y que en una situación de normalidad institucional no habrían ocurrido—, a fin de atribuirles la calidad de imprescriptibles, es un ardid que ellos utilizan para tratar de ocultar el delito de prevaricación que cometen al fallar contra leyes expresas y vigentes, como son las relativas a la irretroactividad de la ley penal y a la prescripción de la acción penal y, de ese modo, condenar a los militares y carabineros sea como sea. Los jueces no aplican la justicia, sino que la venganza.
Los jueces van aun más allá, al decir que los delitos de lesa humanidad no solo son imprescriptibles, sino que son, además, inamnistiables; en circunstancias de que no existe ley interna ni tratado internacional alguno —ni siquiera aquellos que se refieren específicamente a los crímenes de lesa humanidad— que prohíban la dictación o aplicación de amnistías, por el contrario, las recomiendan.
A mayor abundamiento cabría hacer presente que, según lo establecen el artículo 6 Nº 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 Nº 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena “podrán ser concedidos en todos los casos”; derechos que el Estado de Chile está obligado a respetar, según lo dispone el artículo 5º de la Constitución Política de la República porque están garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
En virtud de lo anterior y dado el actual estado de avance de la civilización, podríamos decir que el principio de legalidad tiene la naturaleza de un derecho humano y el carácter de una norma de “ius cogens”. En derecho penal tiene primacía absoluta y no existe norma alguna, ni de derecho interno ni de derecho internacional, que pueda pasar por encima de él.
A modo de conclusión, en relación con el principio de legalidad, podríamos decir que el monopolio del poder punitivo lo tiene el Estado y que éste, en cuanto Estado de Derecho, debe prescindir de toda otra fuente que no sea la ley. Las opiniones de tratadistas de derecho y las doctrinas de los jurisconsultos, nacionales o extranjeros, la costumbre, las normas de ius cogens o los principios generales del derecho, no tienen fuerza de ley. Aparte de constituir una garantía constitucional, el principio de legalidad —junto con otras instituciones tales como la cosa juzgada, la prescripción, los principios pro reo y non bis in idem— implica la certeza del derecho y contribuye a la seguridad jurídica, que constituye una garantía de la aplicación objetiva de la ley y una de las condiciones del Estado de Derecho.
El principio de legalidad, así como sus subprincipios —de irretroactividad de la ley penal y de tipicidad—, son manifiestamente atropellados por la generalidad de las sentencias condenatorias en las causas relativas a la violación de derechos humanos; especialmente en aquellas en que los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales a sabiendas fallan contra leyes de derecho interno expresas y vigentes o que se fundamentan en normas consuetudinarias, de ius cogens, o en tratados internacionales que no estaban vigentes en Chile en la época en que ocurrieron los hechos investigados o que, estando ratificados por Chile, solo dan pautas para que los Estados incorporen en sus respectivas legislaciones penales cierto tipo de delitos.
Por Adolfo Paúl Latorre