Falsos exonerados muertos de la risa, pero para los militares que cumplieron órdenes no hay prescripción.

Falsos exonerados muertos de la risa, pero para los militares que cumplieron órdenes no hay prescripción.
Vistos: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado don Marcelo Chandía Peña, en contra de la sentencia dictad por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que condenó a Juan Carlos San Cristóbal Narbona a la pena de sesenta y un días de presidio menor en du grado mínimo en su grado máximo y multa de dos unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de obtención fraudulenta de prestación estatal, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 8 del Código Penal, en relación al artículo 467 Nº 1 del mismo cuerpo legal, cometido en Santiago a partir del día 8 de abril de 2003, y en su lugar lo absolvió, por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir su responsabilidad. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo, se asila en el literal quinto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Critica, en el desarrollo de la causal invocada en relación a la absolución del acusado, que se entendiera que la fecha de consumación del delito de autos fuera la de la resolución que concedió la pensión al encartado, esto es, el 8 de abril de 2003, desatendiendo que, por tratarse de un delito de fraude, el perjuicio patrimonial forma parte del tipo penal y el estado de antijuricidad subsiste en el tiempo, no como consecuencia de la modalidad de pago de la pensión sino como consumación del delito que se encuentra sancionado en relación al monto del perjuicio provocado. Indica, al efecto, que la sanción aplicable forma parte del tipo y, en este caso, ella se determina conforme la entidad del detrimento, el que se materializa cada vez que el responsable accede a la pensión, por lo que el QLXXXXPHVN 2 delito en análisis es de carácter permanente, esto es, se consuma mientras la pensión exista y se cobre. Señala que el yerro se comete al razonar sobre la base que el artículo 470 Nº 8 sanciona la obtención fraudulenta de una pensión estatal, con independencia del desprendimiento patrimonial de la víctima o del perjuicio económico propiamente y del cual el sentenciador de segundo grado no formula consideraciones, disociando su calidad de elemento del tipo, omitiendo que el desprendimiento que mensualmente realiza la víctima es correlato del aprovechamiento patrimonial del autor, subiste en el tiempo y es causal del aumento efectivo del patrimonio de la acusada y de disminución del de la víctima. Por ello, la confusión sobre la calidad del pago mensual de la pensión, al reducirla a una modalidad de ejecución de la obligación, la priva de su contenido patrimonial y omite la relación causal ya descrita, que materializa y mantiene en el tiempo el estado de antijuricidad creado por la acusada. Por eso, concluye que el delito se consuma en las fechas de pago de los beneficios, porque el sujeto activo sólo obtiene el pago improcedente cada vez que el mismo se materializa. De esta manera, vincula la causal alegada con los artículos 93 Nº 6, 95, 470 Nº 8 y 467 del Código Penal, ya que lo resuelto desconoce que desde el 8 de abril de 2003, fecha de la Resolución Nº 00995 que declara la calidad de exonerado y concede al encausado el beneficio de la pensión de la Ley 19.234, él ha obtenido, cobrado y recibido sumas de dinero y, a su turno, el Fisco de Chile ha reconocido, pagado y entregado sumas de dinero mensuales, constituyendo éstas y aquellas el mismo perjuicio, correlato del desprendimiento patrimonial y el engaño que satisfacen el tipo penal. Al describir la influencia que las infracciones denunciadas tuvieron en lo dispositivo del fallo, señala que la correcta aplicación de las normas citadas debió llevar a concluir que la acción penal no se encontraba prescrita. QLXXXXPHVN 3 Tercero: Que, previo a la resolucion del recurso, resulta necesario tener en cuenta que los jueces de segunda instancia asentaron como hechos de la causa que: 1.- Por Resolución N° 955, del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 2003, se declaró a Juan Carlos San Cistóbal Narbona, exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva de por vida, con efecto a partir del 1 de noviembre de 1998. 2.- Que la causa se inició en el año 2011 y el auto de procedimiento se dictó con fecha 15 de octubre de 2015. Cuarto: Que sobre la base de estos hechos, los sentenciadores de segundo grado sostuvieron que el tipo penal consagrado en el numeral 8º del artículo 470 del Código Penal describe la acción como “obtener” por lo que la figura penal objeto de investigación exige la producción efectiva de un resultado, cual es, la obtención indebida de una prestación estatal; reproche punitivo que, en este caso, se configura al obtener el acusado la pensión no contributiva de la ley 19.234, consumándose el fraude fiscal siendo, en consecuencia, esa la data de perpetración del delito, sin que la forma de pago del beneficio improcedente -mensual y vitalicia- permita sostener que el ilícito continuó consumándose por haberse mantenido la situación antijurídica creada por el agente. No se está en presencia de un delito de naturaleza permanente ni continuado, por cuanto la pensión en esencia genera pagos periódicos, no siendo necesario que el agente disponga efectivamente de la totalidad de la cantidad defraudada por la conducta que induce a error al sujeto pasivo, al tiempo de la consumación del delito. Quinto: Que, así entonces, concluyeron que los hechos justificados en la causa permiten establecer que las conducta constitutiva de delito del artículo 470 N° 8 del Código Penal tuvo lugar en el año 2003, la acción penal para perseguir la conducta típica prescribe, como lo prevé el artículo 94 del Código QLXXXXPHVN 4 Penal, en el término de cinco años contados desde el día en que se hubiere cometido el delito, atento a lo preceptuado en el artículo 95 del mismo texto. De lo anterior se sigue, en concepto de tales jueces, que procede dictar sentencia absolutoria a favor del encartado, por estar extinguida la acción penal para perseguir el ilícito de autos. Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, el núcleo de lo debatido en la especie recae, respecto a la causal de nulidad invocada, en la correcta calificación del delito de autos, el que corresponde a una de las formas que el legislador penal especialmente ha categorizado como defraudación, asignándole la pena que prescribe el artículo 467 del Código Penal. Al efecto, autores nacionales (Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal Parte Especial, T. III, p. 392; Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Parte Especial, T. IV. p. 321; Politoff et al, Lecciones de Derecho penal, Parte Especial, p. 418; Hernández Basualto, Héctor, “Aproximación a la problemática de la estafa”, en AA.VV., Problemas actuales de Derecho Penal, p. 150, Piña Rochefort, Juan Ignacio, Fraude de Seguros, p.46) reconocen en tales ilícitos cuatro elementos, como son el engaño, el error, la disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. Sobre el primero, Etcheberry sostiene que es “toda acción u omisión capaz de crear en otra persona una falsa representación de la realidad”, esto es, generar un error. Por su parte, Politoff/Matus/Ramírez lo hacen consistir en una “simulación, alteración u ocultación de un hecho verdadero”. Para Garrido, el engaño es “faltar a la verdad al expresar algo o ejecutarlo, para presentar la realidad con un aspecto distinto al que en verdad tiene o posee.” De lo anterior aparece que este elemento no puede ser comprendido sin referencia a su efecto, el error, dado que es toda falsedad cuyo objetivo es una falsa (errónea) representación de la realidad de otro (en el mismo sentido, Etcheberry define al error como “una falsa representación de la realidad”). QLXXXXPHVN 5 Ahora, sobre la mantención del sujeto pasivo en tal estado, Etcheberry sostiene que “podría verse fraude penal en tales casos si el sujeto activo hubiera estado en la obligación jurídica de disipar ese error, o bien si hubiera recurrido a apariencias externas (simulación) para mantener ese error, o sea, para impedir que su víctima saliera de él, informándose o verificando la realidad de los hechos”. El siguiente elemento de la estafa es la disposición patrimonial, que consiste en el acto mediante el cual el sujeto pasivo provoca activa o pasivamente una disposición de su patrimonio (Etcheberry, obra citada, p.398). En relación con este elemento, este tratadista señala que “generalmente se tratará de la entrega de dinero o de cosas, pero ello no es esencial. Puede tratarse de adquirir un compromiso (v. gr., aceptar una letra de cambio), o de renunciar a un crédito (v. gr., otorgar recibo o destruir el título creyendo que ya está pagado), o de una simple omisión (no reclamar un derecho dentro del plazo legal)”. En el mismo sentido, Piña señala que “es evidente que hay que adoptar un concepto amplio de disposición patrimonial, no restringido a la disposición positiva de todo o parte del patrimonio, sino también a la disposición mediante pasividad… de modo que no ha de entenderse disposición patrimonial como desplazamiento patrimonial.” (obra citada, p.96). El último elemento de la estafa es el perjuicio patrimonial, el que se define como todo “un detrimento efectivo del patrimonio” (Politoff, obra citada, p. 434), concepto que se encuentra íntimamente ligado con el de patrimonio, siendo éste definido, según una concepción económico-jurídica, como “todos aquellos bienes que se encuentran bajo el poder de disposición (económico) de una persona, siempre que tal poder no se encuentre jurídicamente reprobado, de forma expresa.” (Politoff, obra citada, p. 435). Séptimo: Que, de acuerdo a la descripción y conceptualización de los diversos elementos del delito de que se trata, aparece que lo relevante a efectos de su tipicidad es la disposición patrimonial perjudicial, aspecto que en QLXXXXPHVN 6 el caso de autos se encuentra satisfecho con la dictación, sobre la base de la acreditación de una circunstancia falsa como lo era la pretendida calidad de exonerado político del acusado, de la Resolución que declaró tal calidad, concediéndole una pensión no contributiva de por vida con efecto desde la data que se señala en el referido acto administrativo. Octavo: Que la conclusión que precede se ve reafirmada por el tenor de la Resolución que concede la pensión no contributiva acorde lo preceptuado en la Ley 19.234, cuando señalan que el mayor gasto fiscal que represente lo dispuesto se financiará con transferencias del ítem que describen, de la partida del Tesoro Público del presupuesto vigente, lo que da cuenta que lo fundamental de la conducta que se pesquisa es el acto de disposición patrimonial que se produce a partir del engaño, como es el reconocimiento de una condición de la que el encausado carece – exonerado político- como elemento determinante para la concesión de la pensión en comento, por cuanto éste es el título originario de la prestación indebida y que da pie a la disposición patrimonial a través de la adopción de las providencias para el financiamiento de la pensión otorgada. De esta manera, la circunstancia que mes a mes el encartado percibiera el pago periódico de tal beneficio no tiene capacidad de modificar el momento en que el perjuicio se ha consumado, por cuanto su actividad tendiente a crear el error y la disposición patrimonial en comento se agotó con la presentación de los antecedentes falsos que crearon la equivocada percepción de concurrir en él la calidad habilitante que se precisa para considerarlo beneficiario de las prestaciones que consagra la ley reparatoria 19.234. Por lo anterior, no resulta admisible sostener, como lo hace el recurso, que la percepción del aludido emolumento constituya un comportamiento que ha mantenido al Fisco en el error que motivó su disposición patrimonial, ya que tal conducta finalizó de la manera antes dicha con el acto que obligó al Estado QLXXXXPHVN 7 para con el inculpado al pago de una prestación periódica, sin que sea posible postular que éste se encontraban jurídicamente obligado a sacar a su víctima del error en que la hizo incurrir para la obtención indebida de la pensión, único escenario en que – de acuerdo a la doctrina nacional reseñada precedentemente- sería posible el reproche por la materialización – mes a mes- del pago indebido. Noveno: Que por lo expresado, tampoco es admisible la tesis que postula la recurrente en orden a considerar el fraude de que se trata como un delito de resultado de caracter permanente, lo que sostiene en atención a que el perjuicio, elemento determinante para la pena asociada a su comisión, se ha seguido produciendo por la repetición en el tiempo del acto de disposición de parte del Estado a favor del acusado. Sobre el punto, los jueces del fondo han decidido lo impugnado considerando que la modalidad de pago del beneficio obtenido fraudulentamente no altera el tiempo en que el ilícito se ha consumado, esto es, al momento de dictarse la respectiva resolución que reconoce, equivocadamente, la calidad de exonerado político del encausado; resultando forzoso concordar con lo resuelto por la sentencia atacada. En efecto, si bien la doctrina especializada en la materia distingue entre dichos delitos y los de ejecución instantánea sobre la base de analizar el tiempo que requiere la consumación del hecho típico, expresa también que con ella no se atiende a la duración de los preparativos o de los actos conducentes a la plena realización del hecho, sino solamente al instante en que éste queda completo, para lo cual hay que atender a la descripción típica que la ley proporciona. Así entonces, la mantención o subsistencia de la conducta típica plena sólo puede darse en los tipos que emplean un verbo denotativo de una conducta susceptible de duración, en la cual la violación jurídica subsiste por voluntad del sujeto activo (Novoa Monreal, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno, tomo I, pag 269), lo que, como se ha expresado precedentemente, no ha ocurrido. QLXXXXPHVN 8 De esta manera, la circunstancia que los efectos dañosos de un delito subsistan después de la consumación no influye para determinar si corresponde a la clase de los instantáneos o a la de los permanentes; al menos, tratándose de delitos patrimoniales, representa el agotamiento del ilícito. Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, entonces, no se advierte en la decisión de lo debatido los errores de derecho denunciados conforme a las causales de nulidad opuestas, al haber sido adecuadamente resuelta la absolución, sobre la base de declarar la prescripción de la acción penal por el delito materia de la acusación dictada en contra de Juan Carlos San Cristóbal Narbona, por lo que el recurso deducido será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamentos. Y visto, además, lo preceptuado en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 308 por don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de febrero del año en curso, que se lee a fs. 300 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 8498-17