Justicia y DD.HH.
Justicia y DD.HH.
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Artículo completo:
Las “bondades” de la prescripción gradual (a propósito de la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la doctrina y jurisprudencia alemana actuales)
El fallo de la Corte Suprema (Rol N° 24.317-2025) no solo consolida la aplicación directa del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, sino que reabre el debate sobre el “factor tiempo” en procesos penales de larga duración. En causas de DD.HH. tramitadas bajo un modelo inquisitivo y extendidas por décadas, el artículo 103 del Código Penal —prescripción gradual— opera como un mecanismo legítimo de atenuación y compensación, fundado en el principio pro reo y en el respeto irrestricto a la dignidad humana, eje esencial del Estado de Derecho.
24 de febrero de 2026
Imagen: IA/Elke
El fallo de la Excma. Corte Suprema de 31 de diciembre de 2025 (Rol n° 24.317-2025), que casi dos décadas después declaró la inaplicabilidad de la media prescripción en ciertas causas de DHH que fueron falladas por ese tribunal, constituye una jurisprudencia esencial en materia de DDHH, que merece ser analizada desde diversas aristas.
En una carta anterior, destacamos los aspectos positivos de esta sentencia, y que básicamente, dice relación con la consagración jurisprudencial de la autoejecutabilidad (aplicación directa e inmediata) del Art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores, que mandata el otorgamiento de formas alternativas al cumplimiento efectivo en personas mayores condenadas a pena de cárcel (sobre todo cuando por motivos de salud, requieren cuidados médicos especiales), como es el caso de los condenados por causas de DDHH, habiéndose por parte del tribunal contrastando el principio de proporcionalidad con el “principio de humanidad”, y haciendo primar este último en casos de personas ancianas enfermas privadas de libertad.
Ahora bien, más allá de las duras críticas que ha sido objeto este fallo, especialmente en lo que respecta a la violación de la cosa juzgada y el principio de legalidad penal, hay un aspecto -que es propio de la naturaleza del proceso penal inquisitivo- que no ha sido merecedor de la atención de los críticos, y que se asoma a la par de la importancia que cumple el Art. 103 del Código Penal como un instituto morigerador de la pena, cuando el responsable del delito -de acuerdo a esta norma- “… se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones …”.
En este orden de ideas, la aplicación de este instituto, además, tiene un importante efecto derivado de la esencia del proceso por este tipo de causas de DDHH, cuya investigación y juzgamiento suele durar varias décadas antes de la dictación de la sentencia de primera, y mucho más, para que la Excma. Corte Suprema se pronuncie -de manera definitiva e irrevocable- sobre la solicitud de nulidad del fallo.
En efecto, no es inusual encontrar causas reabiertas por problemas de “cosa juzgada fraudulenta” o que se inician habiendo transcurrido décadas desde la perpetración del hecho delictivo que motiva la instrucción, etc. y que ha llevado a que los ministros de fuero -que condenan hoy por hechos ocurridos hace más de medio siglo- declaren con total desparpajo que no existe límite de tiempo para la investigación de hechos que pudiesen constituir crímenes de lesa humanidad (como así lo hizo, por ejemplo, el Ministro Álvaro Mesa, en la causa Rol n° 113.089, conocida como “Asalto al Polvorín”).
Con todo, y frente a este dispar escenario procesal, dominado además por el poder absoluto que detenta el inquisidor en el proceso que él mismo dirige y resuelve, el inculpado prácticamente no tiene defensa, y la desigualdad de armas es evidente. Y si bien pueden existir motivos para no aplicar el Art. 103 del CP, asociados a la proporcionalidad de la pena y la necesaria retribución al mal causado -y que los querellantes suelen argüir bajo el manto del denominado “Bloque de Constitucionalidad”- la aplicación de este instituto de la media prescripción no necesariamente debe ser asociada a la idea de una “infracción” (por la aplicación inconvencional), sino que puede justificarse a partir de una “observancia”, igualmente válida, y que recibe sustento en el respeto absoluto de la dignidad del ser humano.
Entonces, ante la pasividad de nuestro legislador para modificar o derogar el Art. 103 del CP, y el no reconocimiento explícito de nuestra jurisprudencia del denominado “Bloque de Constitucionalidad” -que, entre otras cosas, permite esquivar en sede nacional la aplicación estricta del principio de legalidad penal- nuestros tribunales de justicia -sobre todo aquellos que investigan causas de DDHH- tienen la obligación de tomar en consideración el “factor tiempo” del proceso penal, particularmente, teniendo en cuenta el principio universal “pro reo”.
Y como el sistema inquisitivo hace que no exista una división funcional en el ejercicio de la administración de justicia en causas de DDHH, los ministros de fuero -cual Dios Jano- tienen su mirada puesta en el pasado y en el futuro, tanto para desentrañar los hechos pretéritos en busca de la verdad jurídica, como para asegurar que esa verdad sea materializada conceptualmente en una sentencia “justa”, y por ende, no deben olvidar jamás que en la consecución de este objetivo, no existe, por así decirlo, una “necesidad de acusar”, o de “condenar a pena efectiva”, ni siquiera, cuando en situaciones similares exista jurisprudencia contra el inculpado, en primer lugar, porque en nuestro sistema prima la ley escrita y no el precedente (common law); en segundo término, porque la analogía in malam partem está proscrita en el Derecho penal, donde rige el principio del hecho, de la autorresponsabilidad y de la culpabilidad; y en tercer lugar, porque el impulso acusatorio no puede explicarse por otra cosa que no sea el Derecho (adecuación típica), pero jamás por las presiones políticas que pretendan correr el velo de Temis, ya que la separación de poderes no es una utopía sino un imperativo constitucional (Arts. 6, 7 y 76 de la Carta Política).
Y si, por el contrario, existe coincidencia entre el precedente y lo que la investigación y juzgamiento arroja, al momento de dictar la sentencia condenatoria, el juez instructor no puede soslayar los “criterios de humanidad” establecidos para los condenados provectos y enfermos, y que la Excma. Corte Suprema en su icónico fallo de 31 de diciembre pasado expresamente consagró. En este caso, el precedente opera como un mecanismo para salvaguardar la dignidad del reo, una cuestión que no puede ser sometida al arbitrio del sentenciador. En otros términos, forma parte de la obligación “estatal” en estos casos, dictar un cumplimiento alternativo a la pena efectiva, ya sea de manera directa (por aplicación del Art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores) o de forma indirecta, por aplicación del Art. 103 del CP que, en situaciones de ancianos enfermos, pueda librarlos de ir a la cárcel. En este último caso, las probables críticas sobrevinientes de ciertos grupos de nuestra sociedad centradas en la “impunidad” o “falta de justicia” no podrían contrarrestar la finalidad detrás de esta decisión judicial, que repetimos, se centra en el valor supremo de todo Estado de Derecho: el respeto absoluto e irrestricto a la dignidad del ser humano (teniendo en cuenta además un factor formal: que la reserva legal del precepto que regula la prescripción gradual tiene su fuente en los incisos 8° y 9° del Art. 19 n° 3 de nuestra Constitución Política).
De hecho, en Alemania -el fetiche de algunos ministros de fuero para aplicar los criterios doctrinales y jurisprudenciales post Holocausto a los hechos que investigan y juzgan en Chile- los maestros Claus Roxin y Bernd Schünemann, analizando la jurisprudencia del BGH (Tribunal Federal de Justicia alemán), ante una duración excesiva del proceso que para el imputado resulta intolerable, plantean la necesidad de “compensar este daño”, derivado de que por la excesiva duración del proceso “se ocasiona una atenuación penal del mal, que se encuentra en el permanente perjuicio, ya anticipado a la pena”. Esta suerte de “compensación”, se podría hacer por la vía de diversos mecanismos penales, verbigracia, “la medición de la pena simple”, según el cual un espacio de tiempo largo entre el hecho y la sentencia, ya por sí solo significa una circunstancia atenuante de la pena; o “la consideración de una causa atenuante de la pena adicional e independiente”, cuando el Estado tiene la responsabilidad en la demora del proceso; o “la solución de ejecución”, por medio de la cual, se “compensa la violación de los DDHH del condenado” mediante la declaración “por cumplida” de una parte determinada numéricamente de la pena impuesta, etc. (Vid. Roxin, Claus/Schünemann, Bernd, 2017, “Derecho Procesal Penal”, 29ª edic., Trad. Mario Amoretti y Darío Rolón, Edit. Didot, p. 177 ss.).
No resulta ocioso entonces hacer presente la importancia que -en materia de causas de DDHH- cumple el Art. 103 del CP que regula la prescripción gradual, y que permite una atenuación de la pena que opera como un “mecanismo de compensación” para el condenado, recogiendo el transcurso del tiempo de una forma acorde al principio pro reo, y de paso, enalteciendo el valor de la dignidad humana.
Carla Fernández Montero
Abogada
Derecho-penal penitenciario
Post
Enrique Slater @slater_enrique
Injusta jurisprudencia de la Corte Suprema, que revirtió un derecho legal, atentando contra la cosa juzgada. Así se corrobora, la odiosidad y sesgo de la Justicia, contra uniformados, muchos de ellos inocentes, procesados y condenados en causas de DDHH.
PPHOY INFORMA
” Cuando el Estado tiene la responsabilidad en sus manos y el Instituto de Derechos Humanos guarda silencio”
Llamar “privilegios” a la posibilidad de conservar medicamentos o alimentos especiales en una cárcel donde el promedio de edad es 78 años es desconocer deliberadamente la condición real de quienes allí permanecen.
En Punta PEUCO, hoy TilTil, hay hombres de 70, 80 y más de 90 años, muchos con diabetes insulinodependiente, cáncer activo, enfermedades cardiovasculares y múltiples patologías crónicas. No cuentan con presencia médica permanente dentro del establecimiento y dependen completamente de la gestión de Gendarmería para acceder a controles, tratamientos y traslados.
En ese contexto, retirar refrigeradores incide directamente en la conservación de medicamentos sensibles y en la posibilidad de mantener dietas indicadas médicamente.
En una población geriátrica frágil, interrumpir o dificultar la continuidad de tratamientos “tendrá consecuencias graves”, previsibles y evitables.
Cuando el Estado mantiene bajo su custodia a personas de edad avanzada y con patologías severas, asume una responsabilidad total sobre su integridad física.
No se trata solo de custodia, sino de garantía efectiva de condiciones compatibles con la vida y la salud.
Y si el Instituto Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato de velar por la dignidad y la integridad de todas las personas privadas de libertad, la situación de adultos mayores enfermos, sin cobertura médica permanente y sometidos a condiciones que afectan directamente sus tratamientos, exige algo más que silencio.
En una población tan vulnerable, las decisiones estructurales NO pueden evaluarse únicamente desde la formalidad jurídica. Deben analizarse desde sus efectos reales, porque cuando las personas no tienen autonomía para proteger su propia salud y dependen completamente del Estado, cualquier deterioro o muerte evitable recae, inevitablemente, en la esfera de responsabilidad estatal.
PREGUNTA:
Ahora QUIÉN PODRÁ DEFENDERLOS, si el Poder Judicial está alineado con sus custodios?
Lea el artículo y saque sus propias conclusiones.
Un nuevo SENADOR con convicciones claras:
https://youtube.com/shorts/yNUnpaakoQI?si=6X2CVNRZBL7cN7dj
Y en Argentina:


