PERSECUCIÓN POLÍTICA EN SEDE JUDICIAL CONTRA MILITARES Y CARABINEROS ¿Una luz de esperanza para los militares presos políticos secuestrados por el Estado? 1



PERSECUCIÓN POLÍTICA EN SEDE JUDICIAL CONTRA MILITARES Y CARABINEROS ¿Una luz de esperanza para los militares presos políticos secuestrados por el Estado? 1

Por Adolfo Paúl Latorre 2

Agradezco a los organizadores de este acto que me hayan concedido el privilegio de dirigirme a ustedes, en esta ocasión, para exponerles sobre el tema de la persecución política contra los militares 3 que se lleva a cabo en sede judicial y del gravísimo quebrantamiento del Estado de Derecho4 que tiene lugar en los procesos denominados “de violación de derechos humanos”.

 

Comenzaré citando la expresión latina Vae victis, que significa “¡Ay, de los vencidos!”.

Ella se utiliza para hacer notar la impotencia del vencido ante el vencedor: para los vencidos son el deshonor, la infamia y la muerte.

En nuestra patria ocurre lo contrario: el deshonor, la infamia y la muerte han recaído en los vencedores; en los militares que con su sacrificio, su esfuerzo y su sangre resultaron vencedores en un enfrentamiento armado, evitaron una guerra civil y salvaron a Chile.

Esos mismos militares, con la cooperación de numerosos civiles amantes de su patria, lo reconstruyeron, lo pusieron a la cabeza de los países más exitosos de Hispanoamérica y lo convirtieron en un ejemplo y en un modelo para salir del subdesarrollo.

En Chile los honores, los monumentos, las prebendas y las indemnizaciones son para los vencidos; para quienes utilizando la violencia revolucionaria fratricida y la guerrilla guevarista pretendían sustituir la democracia por una tiranía comunista y sojuzgar a nuestra patria bajo una potencia extranjera, renunciando a nuestra libertad, soberanía e independencia.

 

¿Cómo ha podido producirse esta paradoja de que los militares son perseguidos como criminales y los guerrilleros y terroristas son tratados como héroes y como “víctimas”?

Gracias a la tergiversación de la historia; a la hábil manipulación del discurso de los “derechos humanos”; a las diversas manifestaciones de odio y de venganza que se mantienen vigentes hasta el día de hoy; y a la desidia, pusilanimidad, cobardía, deslealtad y desagradecimiento de los que ayer angustiados y desesperados pedían a gritos a los militares que ejercieran el legítimo derecho de rebelión —y que se beneficiaron de los prodigiosos cambios que tuvo Chile— y que hoy reniegan del gobierno militar y se alían con los grandes causantes de la tragedia.

 

Quienes se vieron obligados a combatir a los miles de guerrilleros y terroristas que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución; que llevaban a cabo una cruenta guerra subversiva; que asesinaban a cientos de militares, carabineros y personas inocentes; que cometían gravísimos crímenes y que destruían bienes productivos y de utilidad pública, están siendo objeto de una persecución política que se realiza en sede judicial; una persecución inicua, vestida con un ropaje de legalidad.

 

Para los militares el Estado de Derecho no existe. Ellos son sometidos a procesos judiciales que en realidad son simulacros de juicio, puesto que en ellos los jueces 5 —salvo honrosas excepciones— aplican torcidamente las leyes, con la finalidad de condenarlos sea como sea y así cumplir con el lema “ni perdón ni olvido”. Por esta razón los militares privados de libertad son “presos políticos”; porque han sido condenados en virtud de procesos judiciales en los que los jueces atropellan consciente y deliberadamente las leyes por motivaciones políticas. 6

 

El objetivo de estos simulacros de juicio no es hacer justicia, sino cobrar venganza. Se trata de juicios políticos en los que se criminaliza solo al sector castrense; los terroristas del pasado siguen indemnes, amnistiados o indultados y, en muchos casos, ostentando altos cargos en el gobierno y en el Congreso; mientras que los políticos culpables del desastre, en quienes recae la responsabilidad principal de las lamentables violaciones a los derechos humanos 7 y de los dolores que sufrieron sus seguidores, miran para otro lado y no asumen su responsabilidad.

 

Las aberraciones cometidas en estos procesos viciados son incalificables, pues las arbitrariedades superan todo límite. Los jueces abusan de sus facultades jurisdiccionales e imponen su voluntad por sobre el mandato explícito de la norma. Ellos no le aplican a los militares las leyes que los benefician y les aplican otras no procedentes; mediante argucias, interpretaciones jurídicas torcidas o artificiosas y otras trapacerías con las que tratan de cubrir con un manto de legalidad sus abyecciones. Los jueces, con tal forma de actuar, son subversivos que están destruyendo el orden jurídico y desprestigiando a la judicatura y al sistema legal. Los tribunales se asemejan más a un circo romano que a verdaderos tribunales. Y, como dijo Platón: la peor forma de injusticia es la justicia simulada.

 

Los jueces y los magistrados de los tribunales superiores de justicia que así actúan, al fallar contra leyes expresas y vigentes, cometen el delito tipificado en el Código Penal como delito de prevaricación. 8

 

Los jueces no solo atropellan normas constitucionales  9 y legales expresas y vigentes 10, sino que están sumidos en una vorágine irracional de sanciones sin freno, sobre la base de argumentaciones tan febles que no las creería ni siquiera un niño y tan burdas que son indignas de un verdadero hombre de Derecho.

 

 Entre las aberraciones cometidas por los jueces podríamos mencionar las siguientes:

 

  1. a) La aplicación —en forma descarada y contrariando la verdad y el sentido común— de la alucinante ficción jurídica del “secuestro permanente”, la que postula que se ha cometido y se sigue cometiendo un secuestro cuando consta en un proceso la detención o privación de libertad de un sujeto y no consta posteriormente su muerte o su puesta en libertad. Así, habiendo transcurrido más de cuatro décadas de ocurridos los supuestos hechos delictivos, se continúan dictando sentencias en las que se dice: “siendo retenida en contra de su voluntad a partir del 13 de septiembre de 1973, prolongándose esta situación hasta el día de hoy” (considerando 17º, sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por el ministro Alejandro Madrid Croharé, rol 2182, Eltit Spielmann).

 

  1. b) La no aplicación a los militares —las que sí les son aplicadas a los guerrilleros y terroristas 11— de las normas relativas a la prescripción de la acción penal, mediante el subterfugio de calificar los supuestos delitos cometidos como “de lesa humanidad, imprescriptibles”; en circunstancias que la ley 20.357 que tipificó en Chile tal categoría de delitos entró en vigor el 18 de julio de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente.

Al respecto cabe destacar que diversas resoluciones judiciales de países extranjeros han señalado que la calificación de delito de lesa humanidad solo puede ser aplicada a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que tipifica tales delitos. Así, por ejemplo, la correspondiente al auto de procesamiento en el juicio seguido  contra Osvaldo Romo y 16 personas más por la desaparición de ciudadanos franceses, dictada por la Corte de Apelaciones de París, estableció: “Bajo el imperio del antiguo Código Penal, sólo los crímenes contra la humanidad perpetrados durante la Segunda Guerra Mundial podían ser procesados con fundamento en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg anexado al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945. Las nuevas calificaciones de crímenes contra la humanidad, estipuladas en los artículos (…) del nuevo Código Penal, entrado en vigor el 1 de marzo de 1994, no son aplicables a estos hechos de conformidad con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley Penal”.12

 

 Lo más asombroso del caso es que estas aberraciones tratan de ser justificadas por los magistrados del más alto tribunal de la República, mediante documentos y declaraciones en las que reconocen el atropello de instituciones jurídicas y la forma en que estas se soslayan. Al respecto cabría citar las siguientes:

 

  1. a) La Corte Suprema de Justicia en el párrafo quinto del oficio del Tribunal Pleno Nº 33-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dirigido al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados —en el que emite un informe sobre una enmienda al artículo 8º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional— declara que en Chile “las instituciones tradicionales inhiben o impiden la investigación, como lo son, por ejemplo, la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también las disposiciones sobre amnistía”. Más adelante el informe agrega: “sólo fue posible el procesamiento y la sanción —con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarlos de la jurisdicción— al introducir en nuestras decisiones, por la vía del artículo 5° de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de lesa humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distintas manera aquellas clásicas instituciones jurídicas”.13

 

Esto constituye un atentado brutal contra el principio de legalidad, uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.14

 

  1. b) Por otra parte el presidente de la Corte Suprema Hugo Dolmestch, el día 21 de abril de 2016, durante el discurso inaugural del “Primer Congreso Internacional de Derechos Humanos” organizado por la Universidad Cardenal Raúl Silva Henríquez, se refirió al complejo momento jurisdiccional para investigar en sus inicios las violaciones de derechos humanos tras el golpe militar de 1973: “Fue esta una lucha jurídica frontal y muy dura, hasta que la jurisprudencia se unificó en torno a este deber y se pudo así aplicar los tratados internacionales y el derecho de gentes que protege desde siempre a la humanidad de las aberraciones cometidas en su contra. Se hizo fuerte así —ahora sin discusión— la imprescriptibilidad de la acción penal y la calificación de lesa humanidad para los delitos crueles cometidos en la época, generando por cierto las responsabilidades civiles de los partícipes del ilícito penal, como lo es el Estado. El mismo fundamento ha servido para declarar la no aplicación de la Ley de Amnistía decretada por el propio gobierno militar en el año 1978”.

 

Sobre la base de estos peregrinos argumentos —que son adoptados por los ministros en visita extraordinaria que sustancian procesos “sobre violaciones de derechos humanos”—, nuestros tribunales de justicia atropellan el principio de legalidad y no les aplican a los militares y carabineros las normas constitucionales, legales o de convenios internacionales que los favorecen; soslayando olímpicamente la legislación penal y procesal penal vigentes en Chile.

 

Lo cierto es que la tarea judicial se ha transformado en una parodia grotesca y sin sentido, que solo busca la venganza y la destrucción moral de las FF.AA.; además de beneficios políticos y económicos para las supuestas “víctimas”, que reciben millonarias indemnizaciones del Estado, las que deben ser pagadas por todos los chilenos y que estimulan nuevas demandas. 15

 

Esta perversión judicial es avalada o cohonestada e, incluso, promovida por los poderes Ejecutivo y Legislativo, que constituyen los contrapesos que podrían poner freno a tan enorme iniquidad.

 

Lamentablemente, la corrupción a la que nos hemos referido no conmueve a nadie. Sobre esto nadie habla. La sociedad guarda silencio, en general por ignorancia. Y la dirigencia política y los medios de comunicación social también guardan silencio, pero este silencio es doloso.

 

¡Ya han pasado más de cuarenta años desde la ocurrencia de la mayoría de los trágicos sucesos que se siguen investigando por los tribunales de justicia y por los que se continúan abriendo —absurda e ilegalmente— nuevas causas criminales!

 

¡Ya es hora de decir basta al abuso y a la odiosa persecución contra los militares!

 

Urge un acuerdo político para poner fin a procesos con claras connotaciones políticas y económicas, extinguiendo toda acción vengativa en contra de los militares, para dejar atrás un trágico pasado, violento y cargado de odios y de discordia, promover la reconciliación entre los chilenos y la unión nacional, para así mirar unidos al futuro y desarrollarnos en paz como una nación de hermanos.

 

Antes de terminar mi exposición deseo referirme al principio de igualdad ante la ley, otro de los elementos esenciales del Estado de Derecho, que es vulnerado en grado sumo cuando se trata de procesar y de condenar a los militares: a ellos no les son aplicadas las leyes que los benefician, pero que sí les son aplicadas a los subversivos armados, guerrilleros y terroristas; a ellos se les aplica el nefasto sistema procesal penal inquisitivo antiguo, que no respeta los derechos humanos de los procesados, a diferencia de los demás habitantes del territorio de la República a quienes se les aplica el nuevo; 16 y a los que están cumpliendo penas de presidio, no les son concedidos los mismos beneficios penitenciarios que a los demás chilenos.

 

Esto último, debido al decreto 924 del ministerio de Justicia del 22 de febrero de 2016, que establece requisitos adicionales para estos prisioneros, consistentes en el arrepentimiento por los hechos cometidos y en la exigencia de aportar antecedentes en las causas de derechos humanos. ¿De qué podrán arrepentirse quienes son inocentes o no tienen culpabilidad en el delito que se les imputa? ¿qué antecedentes podrán aportar si no los tienen? Los precitados requisitos, exigibles solo a una cierta categoría de personas, constituyen una discriminación arbitraria, lo que está expresamente prohibido por nuestra Constitución.

 

No puedo terminar mi exposición sin decir que, a mi juicio, todos los prisioneros que están recluidos en Punta Peuco y en otras cárceles del país, por supuestos delitos de violación de derechos humanos, deben ser dejados en libertad; porque ellos fueron condenados por sentencias judiciales que contravienen la Constitución, tratados internacionales, y leyes expresas y vigentes; sentencias dictadas como resultado de procesos en los que no les fueron respetados sus derechos humanos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la prescripción de la acción penal, a la cosa juzgada, a la igualdad ante la ley y los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de irretroactividad de la ley penal y que, por lo tanto, adolecen de vicios de nulidad de derecho público.

 

En un Estado civilizado y respetuoso de los derechos humanos bastaría acreditar la inobservancia de las reglas del debido proceso17 en un determinado juicio para que sea declarado nulo.

 

Pero no solo por eso deben ser liberados, sino porque la gran mayoría de ellos o son inocentes o están exentos de responsabilidad criminal o están libres de culpa o ella está muy disminuida.

 

Sea como fuere, incluso los militares culpables de graves delitos cometidos con motivaciones políticas en un contexto histórico de una enorme convulsión social —los que en una situación normal no habrían ocurrido— tienen derecho a que le sean aplicadas las mismas leyes que le fueron aplicadas a los guerrilleros y terroristas; sin ficciones jurídicas tales como la alucinante tesis del “secuestro permanente”18 ni calificando como delitos “de lesa humanidad”  hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que tipifica tal clase de delitos. 19

 

La justicia debe ser ecuánime, cualquiera sea el asunto, para no negarse a sí misma. No se trata solo de justicia para los militares y carabineros, sino que para todos, para cualquiera: eso es Estado de Derecho.

 

Para terminar mi exposición y a fin de no dejarlos con un sabor demasiado amargo, he dejado para el final un hecho que considero de enorme importancia. Me refiero al voto del señor ministro de la Corte Suprema don Patricio Valdés Aldunate, en contra de la resolución del Pleno de dicha Corte sobre distribución y asignación de causas relativas a violaciones de derechos humanos, de fecha 30 de enero de 2017.

 

En su voto disidente el ministro Valdés, refiriéndose al auto acordado sobre distribución y asignación de causas de fecha 1 de junio de 2010, dice:

“Que el claro objetivo del Pleno de la época fue terminar dentro de un plazo razonable con tales procesos, lo que a juicio del suscrito, tanta división produce hasta hoy día entre los chilenos, evitando la necesaria reconciliación y secundariamente costando al erario nacional ingentes recursos”.

Más adelante dice: “Que por otra parte, es un hecho público y notorio, y ello llama la atención de este disidente, que a la mayoría de los procesos a los cuales se ha nombrado un ministro en visita, han sido resueltos en virtud de principios y doctrinas foráneas, apartándose e infringiendo las normas constitucionales y legales que rigen la materia

 

Me parece que en su voto disidente el ministro Valdés, en forma suave y en pocas palabras, dice lo mismo que yo he venido denunciando fundada y pormenorizadamente en mis publicaciones.

 

Si bien una golondrina no hace verano, las declaraciones del ministro Valdés podrían representar una señal en el sentido de que la desviada actuación de los jueces estaría comenzando a revertirse; una tenue luz de esperanza para solucionar el problema que nos preocupa o, al menos, para ir creando conciencia acerca de la injusticia que se ha estado y se está cometiendo con nuestros camaradas de armas.

 

Finalizaré mis palabras comentando las amables críticas que me han hecho llegar algunos amigos, en el sentido de que mis juicios son muy categóricos, que mis opiniones son “políticamente incorrectas” y muy duras y que debería suavizarlas; y que debería tener mucho cuidado porque, como decía Quevedo, “donde hay poca justicia es un peligro tener razón”.

 

Al respecto, pienso que es sano decir las cosas por su nombre; decir la verdad aunque duela, tal como es, sin eufemismos y que, como dice Vicente Huidobro en su “Balance patriótico”: “Decir la verdad significa amar a su pueblo y creer que aún puede levantársele y yo adoro a Chile, amo a mi patria desesperadamente, como se ama a una madre que agoniza”.

 

Muchas gracias.

 

 

1 Exposición durante acto organizado por “Uniformados en Retiro en acción. Los nuestros tienen esperanza”, en la sede de Santiago del Centro de excadetes y oficiales de la Armada “Caleuche”, el día 17 de marzo de 2017.

 

2 Capitán de navío de la Armada de Chile, ingeniero naval en armas, oficial de Estado Mayor, profesor de Academia, magister en ciencias navales y marítimas, diplomado en economía y administración, abogado, magister en ciencia política. Es autor de los libros Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, El Roble, Santiago, tercera edición, marzo 2015, 761 páginas (y cuarta edición, versión resumida, septiembre 2015, 145 páginas) y Política y Fuerzas Armadas, El Roble, Santiago, segunda edición, abril 2015, 580 páginas.

 

3  Empleo la palabra “militares” en un sentido genérico, abarcando en ella a todos los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y a los civiles adscritos a los organismos de seguridad del Estado durante la época del gobierno militar.

 

 4 Entendido como la estructuración de la vida social en torno a un ordenamiento jurídico, que obliga tanto a gobernantes como a gobernados. Exposición en la sede del “Caleuche”, Santiago, 17 de marzo de 2017 Adolfo Paúl Latorre
5 Cuando utilizo la expresión “los jueces”, me estoy refiriendo a aquellos de primera instancia o ministros de Corte que aplican torcidamente la Constitución y las leyes, no a aquellos que desempeñan sus funciones con rectitud y abnegación.

 

 6 Tales “presos políticos” son, en rigor, víctimas de secuestros cometidos por el Estado. Las sentencias dictadas en contravención a la Constitución y a las leyes constituyen una clara manifestación de violencia estatal.

 

7 La responsabilidad principal de las violaciones a los derechos humanos recae en los máximos dirigentes de la Unidad Popular que desataron una lucha fratricida y en quienes promovieron la violencia revolucionaria y llevaron a efecto una cruenta guerra subversiva.

 

8 Cuando la prevaricación se enseñorea sobre la función judicial, la sociedad afectada tiene sus días contados. La prevaricación conduce a la muerte del Estado de Derecho.

 

 9 Los jueces violan garantías, derechos y principios constitucionales —tales como los de supremacía constitucional, de legalidad, del debido proceso y de igualdad ante la ley— y normas establecidas en tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

 

10 Tales como el D.L. de amnistía de 1978, las normas sobre la cosa juzgada o las relativas a la prescripción de la acción penal.

 

 11 Por ejemplo, al presidente del Partido Comunista y actual diputado Guillermo Teillier, en la querella presentada por viudas de los escoltas asesinados durante el atentado contra el presidente Pinochet el 7 de septiembre de 1986.

 

12 Cfr. PAÚL Latorre, Adolfo. Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, editorial El Roble, Santiago, tercera edición, marzo 2015, pp. 153-160.

 

13 El precitado párrafo quinto dice, textualmente: “Quinto: Que para comprender las implicancias que estas modificaciones tendrían en nuestra legislación interna resulta indispensable aclarar lo siguiente: 1°.- El Estatuto de Roma representa una concreta expresión del mundo civilizado para defenderse de las situaciones extremas a que pueda ser sometido, desde que la experiencia universal es que al momento de buscar solución jurídica al conflicto y/o sancionar a los responsables, no existía un sistema jurídico penal adecuado. Es el caso del término de la Segunda Guerra Mundial, en que los Tribunales de Nuremberg no contaban con legislación que contemplara delitos tan atroces como los que en los países ocupados se habían cometido. Lo mismo ocurrió en Chile, en que la legislación sustantiva no contiene delitos adecuados a esa realidad, pero por sobre todo, en lo procesal, las instituciones tradicionales inhiben o impiden la investigación, como lo son, por ejemplo, la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también las disposiciones sobre amnistía, normalmente ad hoc. Bien sabemos que sólo fue posible el procesamiento y la sanción —con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarlos de la jurisdicción— al introducir en nuestras decisiones, por la vía del artículo 5° de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de lesa humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distintas manera aquellas clásicas instituciones jurídicas”.

 

14 El principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta— es un principio esencial del derecho penal, razón por la que no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” o “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. El principio de legalidad es un derecho humano garantizado constitucionalmente y por los precitados tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y es deber de los órganos del Estado respetarlo y promoverlo según lo establece el artículo 5º de nuestra Carta Fundamental. Lamentablemente, este principio es gravemente atropellado en los procesos seguidos contra militares y carabineros cuando los jueces califican hechos delictivos ocurridos hace cuatro décadas como delitos de lesa humanidad. De acuerdo con el principio de legalidad no es posible condenar a un inculpado sobre la base de “conceptos de delitos de lesa humanidad”, sobre supuestas normas de ius cogens o de la costumbre internacional, sobre la “conciencia jurídica universal” o sobre tratados internacionales que no están vigentes en Chile porque no han sido suscritos o no han sido ratificados por nuestro país.

 

15 La actual persecución política en sede judicial obedece a numerosas razones, motivos u objetivos, entre los cuales pueden señalarse los siguientes: —Al odio y a la venganza de los sectores de izquierda, que reconocen en los institutos armados a quienes les impidieron consumar su proyecto totalitario.

—Contribuir al objetivo de destruir o de desnaturalizar a las FF.AA.; convirtiéndolas de fuerzas al servicio de la nación en fuerzas al servicio del gobierno. —Eliminar el previsible escollo que representan las FF.AA. para convertir a Chile en un Estado socialista. —Destruirle a los militares su capacidad moral para volver a intervenir y asumir el poder político, en caso de que nuevamente se produjesen en Chile situaciones como la ocurrida en 1973, olvidando que “si el sable se levanta, es porque las otras fuerzas sociales han caído en la impotencia”. —Al afán de los políticos de ocultar su incapacidad, fracaso e impotencia, que llevó a Chile al borde del abismo y que puso en peligro intereses vitales de la patria; riesgo del que fue rescatado, precisamente, por los actuales perseguidos. —Al afán de esos mismos políticos de ocultar los éxitos del Gobierno Militar, que logró reconstruir un país en ruinas y al borde de la guerra civil, y lo llevó al umbral del desarrollo. —Dar un claro y potente mensaje a los militares en servicio activo, y a las futuras generaciones, sobre lo que les podría ocurrir si volviesen a intervenir. —Al aprovechamiento político de quienes piensan que persiguiendo a los militares lograrán captar más votos. —A motivaciones de carácter económico, por la millonarias indemnizaciones que reciben las supuestas “víctimas” y sus familiares (el “negociado de los derechos humanos”).

 

16 Cfr. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, Rol Tribunal Constitucional Nº 3083-16.

 

17 El derecho a un debido proceso está consagrado en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política; en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 7 al 11); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (art. 8).

 

18 Hasta el día de hoy ante la vista y paciencia de toda la ciudadanía que, impertérrita, observa tamaño disparate, los jueces que sustancian causas denominadas “de derechos humanos” siguen condenando a militares y carabineros mediante la aplicación de la alucinante ficción del “secuestro permanente”; sin haberse acreditado ni la existencia del delito ni la participación culpable que en él le habría cabido a los acusados, elementos esenciales para poder condenar a una persona. Dicha ficción consiste en suponer que se ha cometido y que se sigue cometiendo un secuestro cuando consta en un proceso la detención o la privación de libertad de un sujeto y no consta posteriormente en el mismo proceso o su muerte o su puesta en libertad; y que al desconocerse su actual paradero se presupone su existencia vital en régimen de secuestro. No es razonable dar por secuestrada a una persona que estuvo detenida porque no ha sido ubicada o no ha sido localizado su cadáver, después de más de cuatro décadas desde la fecha en que se dejó de tener noticias de ella. Falta la verosimilitud de la persistencia de la situación ilícita dado el tiempo transcurrido y el contexto en que se produjo su desaparición. La circunstancia de que tantos años después continúe ignorándose de ella, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que está fallecida o que está en libertad, pero no secuestrada.

 

 19 La ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009. Diversas resoluciones judiciales de países extranjeros han señalado que la calificación de delito de lesa humanidad solo puede ser aplicada a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que tipifica tales delitos. Así, por ejemplo, la correspondiente al auto de procesamiento en el juicio seguido contra Osvaldo Romo Mena y dieciséis personas más por la desaparición de ciudadanos franceses, dictada por la Corte de Apelaciones de París —Nº de Instrucción 2275/01/88— estableció: “Bajo el imperio del antiguo Código Penal, sólo los crímenes contra la humanidad perpetrados durante la Segunda Guerra Mundial podían ser procesados con fundamento en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg anexado al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y de la resolución de las Naciones Unidas. Las nuevas calificaciones de crímenes contra la humanidad, estipuladas en los artículos (…) del nuevo Código Penal, entrado en vigor el 1 de marzo de 1994, no son aplicables a estos hechos de conformidad con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley Penal”. PAÚL Latorre, Adolfo. Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades. El Roble, Santiago, tercera edición, 2015, p.154.