PREVARICACION JUDICIAL, UN DELITO QUE NO PRESCRIBE (III parte)



PREVARICACION JUDICIAL, UN DELITO QUE NO PRESCRIBE (III parte)

LEYES NACIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES, QUE ALGUNOS JUECES TRASGREDEN, CUANDO SE JUZGA  A  PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN POR CASOS DE DERECHOS HUMANOS Y QUE EXTRAÑAMENTE POR IGUALES CASOS, SE APLICAN SOLO AL RESTO DE LOS CIUDADANOS.

 

Juan Eduardo Pérez C.

 

Legislación Nacional

 

 

  1. Constitución de la República

 

Artículo 1°. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
     Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
     8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

  1. Código Penal.

Art.93. La responsabilidad penal se extingue:

1° Por la muerte del responsable, siempre y cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.

2° Por el cumplimiento de la condena.

Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

4° Por indulto.

La gracia del indulto sólo remite o conmuta la NOTA 1 pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.

5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.

Por la prescripción de la acción penal.

Por la prescripción de la pena.

Art. 94. La acción penal prescribe:

Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.

Respecto de los demás crímenes, en diez años.

Respecto de los simples delitos, en cinco años.

Respecto de la faltas, en seis meses.

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, estará a la privativa de libertad, para la aplicación Art. Decimonoveno de las reglas comprendidas en los tres primeros Nº 4 acápites de este artículo; si no se impusieren penas  privativas de libertad, se estará a la mayor.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.

 

Art. 95. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

 

Art. 102. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

 

Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus

respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.

 

 

 

  1. Código de Procedimiento Penal

Art. 102 (123). Si no constituyeren un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado.

Art. 107 (128). Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

Art. 408 (438). El sobreseimiento definitivo se decretará:

  1. Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa;
  2. Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito;
  3. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado;
  4. Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
  5. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1., 3., 5. y 6. del artículo 93 del mismo Código
  6. Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad; y
  7. Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado

 

Art. 433 (461). El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

  1. Declinatoria de jurisdicción;
  2. Falta de personería del acusador;
  3. Litis pendencia;
  4. Cosa juzgada;
  5. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado;
  6. Amnistía o indulto;
  7. 7. Prescripción de la acción penal; y
  8. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.

 

 

  1. Ley de Amnistía. (Decreto ley 2191 de 1978

 

Art.1 Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 11 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.

 

Art.2  Amnistiase, asimismo, a las personas que a la vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973.

 

 

 

  1. Ley N° 20.357. Tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra. (Publicada en el D.O. el 18 de Julio del 2009)

 

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

 

 

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

 

 

 

 

 

Legislación Internacional

 

 

  1. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” y RATIFICADA POR CHILE CON FECHA 21 DE AGOSTO DE 1990.

 

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados

 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial

 

Artículo 24.  Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En  consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 29. Normas de Interpretación
    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 67
    El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

  1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION N° 2.200, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EN ESA MISMA FECHA

Artículo 2

  1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
    a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 5
    1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
    5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 14
    1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia

Artículo 15
    1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 26
    Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 

 

  1. DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (ONU 1948)

 

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos, dotados  como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra provocación a tal discriminación

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.

Artículo 11

  1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho Nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

 

  1. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.( adoptado el 17 de Julio de 1998; entrado en vigor internacional el 1 de Julio del 2002 y aceptado por Chile el 1 de Septiembre del 2009).

 

Están contemplados como delitos de lesa humanidad, entre otros:

Art. 7. 1. e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

ART. 7  1. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

Art. 7. 2 a)  A los efectos del párrafo 1:

  1. Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política

 

Art.7 2 g) Por “Persecución” se entenderá la privacidad intencional y grave de derechos fundamentales  en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

 

Art. 11  Competencia temporal

La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente estatuto.

 

Comentarios

 

En la Constitución Política de la República, se establece claramente en su artículo N° 1, que todas las personas son iguales en dignidad y derechos,  y en su artículo N° 5  establece, que es un deber de los órganos del Estado, (en donde están incluidos los Tribunales de Justicia), hacer respetar y promover tales derechos garantizados en la Constitución, lo que obviamente se está cumpliendo solo para un tipo de ciudadano, en donde no se incluyen los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden; se está cometiendo así, el mismo error del pasado histórico, se cree que dentro de los ciudadanos hay enemigos  para los cuales las leyes vigentes en el país no se aplican; lo que hubo, hay y habrá, son ciudadanos que piensan distinto, pero que por tal condición no pueden ser juzgados como enemigos; al final todos somos ciudadanos Chilenos y estamos amparados por las mismas leyes, de no ser así, aflora la paradoja,  ¿se están juzgando casos de derechos humanos, atropellando los derechos humanos?.

En la legislación vigente de nuestro país, los delitos más graves  prescriben a los 15 años, así lo ordena el Código Penal en su artículo  94 y agrega en su artículo  93  número 6, que la responsabilidad penal queda extinta, de manera que al estar prescrito lo que fue un  delito o estar extinta la responsabilidad penal del inculpado, “el juez no dará curso a la querella” así lo dispone el artículo 102 y 107 del Código de Procedimiento Penal; este fue el caso fallado por un juez de la República, cuando se presentó recientemente una querella en contra del señor Teillier y otros del FMR  por la muerte de cinco escoltas de la comitiva presidencial en 1986, lo que en rigor y conforme a la legislación vigente, la resolución es correcta y apegada a derecho ( el delito está legalmente prescrito);  lo que no es correcto y es  ilegal,  que tal ordenamiento legal no se aplique de igual forma al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden que actuaron el 11 de Septiembre de 1973 y que por diversas circunstancias se vieron involucrados en muerte de personas, que para el caso de tipificar el delito, es el mismo mencionado anteriormente, en donde si se aplicó la prescripción.

¿Habrá en Chile una Justicia de primera categoría y otra de segunda categoría’?

 

Respecto a la  ley de Amnistía, esta es una ley vigente en nuestro país y los jueces a sabiendas, hacen caso omiso de ella, cometiendo de esta forma un delito que está tipificado como delito de prevaricación judicial, que el Código Penal sanciona hasta con cárcel para quienes lo cometan.

Bajo el amparo de esta ley, en nuestro país se ha amnistiado cerca de 1000 personas, casi todas ellas por actos terroristas; del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, que yo sepa, ninguno.

En relación a la vigencia , la interpretación y la aplicación de la ley de amnistía, cabe destacar, que el Consejo de Defensa del Estado en su sesión ordinaria del 22 de Junio del 2014, adoptó por unanimidad el acuerdo N° 183/2004 que dice “ considerar, para efecto de las causas penales de derechos humanos, que la ley de amnistía establecida en el Decreto ley N° 2191 de 1978, está vigente y que es una amnistía impropia, que debe ser aplicada con la condena y en consecuencia , una vez determinada la responsabilidad penal de cada partícipe y la pena precisa que le corresponde; ese fue el espíritu original de investigar las causas de derechos humanos; lo que ocurrió fue, que con el tiempo algunos jueces, ungidos por el Todopoderoso, se sintieron con el deseo de aplicar justicia según sus propias convicciones, de esta manera Chile siguió el camino cómodo de la vulneración del Estado de Derecho y de la prevaricación judicial,  amparándose en el principio de independencia de los poderes del Estado, así se siguió aplicando justicia sin que nadie diera cuenta de la ilegalidad extrema de tal hecho y lo que es peor, sin medir las repercusiones futuras que nadie está en condiciones de prever.

 

La ley N° 20.357, es muy clara respecto a los hechos acaecidos con anterioridad a su publicación; específicamente el artículo 44  establece  que la ley en cuestión que versa sobre crímenes de lesa humanidad, es aplicable a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia (2009); así lo estableció el Legislador y los Jueces deben acatar tal mandato.

 

En relación con la legislación internacional, con el solo hecho de leer los artículos mencionados a cualquier persona le queda muy claro, que se está vulnerando el Derecho Internacional y así cometiéndose un delito, tipificado como ABUSO DE PODER  O DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL, por cuanto se están atropellando por parte de algunos magistrados los derechos de los ciudadanos, al no respetar los tratados suscritos por el Estado de Chile con la comunidad internacional, y lo que es peor, interpretando parcial o sesgadamente tales acuerdos, lo que tipifica el delito según el Estatuto de Roma, como un DELITO DE LESA HUMANIDAD QUE NO PRESCRIBE.

 

Ya llegará el tiempo en que se establezca el debido Estado de Derecho en nuestro país y se pida cuenta de los DELITOS DE ABUSO DE PODER Y PREVARICACIÓN JUDICIAL; no pueden existir dos tipos de Justicia en Chile, una para los ciudadanos y otra para el “enemigo”.

 

BIBLIOGRAFIA:    “PROCESOS SOBRE VIOLACIÓN NDE DERECHOS HUMANOS, Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades”. Adolfo Paul Latorre, Ed. Maye Ltda.