SITUACIÓN DE MILITARES Y POLICÍAS PRISIONEROS POLITICOS



SITUACIÓN DE MILITARES Y POLICÍAS PRISIONEROS POLITICOS

Desde los primeros encarcelamientos de militares y policías imputados en causas vinculadas a delitos de violaciones a los derechos humanos, pasando por la creación de la cárcel de Punta Peuco (1995) y ahora Colina I y el Centro de Orientación Femenino, se emiten conceptos equivocados que de tanto repetir se hacen conocidos para terminar equivocadamente dados por ciertos, la existencia de delitos de lesa humanidad por ejemplo.

De igual manera, a partir del advenimiento de la democracia dos gobiernos han concedido legítimos regímenes de excarcelación anticipada a personas que durante el Gobierno Militar fueron judicialmente condenados tras cometer delitos subversivos terroristas. Para la implementación de esta unilateral solución, tales gobiernos se valieron de la legislación nacional hasta hoy vigente. Por cierto, de estos beneficios quedaron excluidos militares y policías, siendo que los primeros constituían la contraparte de los segundos.

Para mejor entender, son regímenes de excarcelación anticipados: a) Beneficios Intra Penitenciarios descritos en los artículos 103°, 104° y 105° del DS(J) N° 518/1998, “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”; en el artículo 1° de la ley N° 19.856/2003, “Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta”; y en los artículos 1° de las leyes N° 18.216/1983 y 20.813/2015, “Establece Penas que Indica Como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad”, b) La Libertad Condicional definida como un derecho en el artículo 2° y los requisitos en el artículo 3°, del DL N° 321/1925, y el artículo 4° de su Reglamento contenido en el Decreto N° 2.442/1926. En adelante, para no repetir esta explicación, aquí todos ellos serán llamados excarcelación anticipada.

 

Asimismo, el Estado-Gendarmería de Chile respecto de los militares y policías presos ha dejado de cumplir con una de las tres misiones que por mandato legal le es propio: la rehabilitación. Con seguridad, estos presos no necesitan ser rehabilitados, pero al no existir esta importante función da pié al abuso por parte de la administración penitenciaria, acreditándose de esta forma el delito de falta de acción en contra de ellos. Al tiempo, quedó en evidencia ante autoridades administrativas, judiciales y eclesiásticas la necesidad de conceder excarcelación anticipada humanitaria a presos que padecen enfermedades crónicas y/o incurables tras su encarcelación. Ello hizo crisis con la muerte engrillado a su cama del retirado suboficial de Carabineros don Gustavo Muñoz Albornoz (Q.E.P.D.).

 

Complicó el conflicto de los derechos humanos el hecho que la autoridad administrativa decidió “judicializarlo”, pese a tener origen y desarrollo de corte político. En consecuencia, éste junto a otros problemas (conflicto mapuche por ejemplo) su solución -de querer lograrse- debiera ser también política. Como sea, el país ni debe ni merece seguir arrastrando problemas que sólo nos dividen.

 

A continuación, separados en ASUNTOS, se tratarán algunos temas que dejan de manifiesto los problemas antes enunciados.

 

A.- Asunto delitos de lesa humanidad

 

De continuo se dice que los crímenes de lesa humanidad son graves, y por lo tanto las penas debieren cumplirse en su totalidad sin cabida a ningún tipo de excarcelación anticipada. Sobre el particular, ha de saberse que “NADIE” en Chile actualmente está condenado por delitos de lesa humanidad, sino por la comisión de delitos comunes. Y ello es así, por las siguientes razones:

 

1.- No se ha logrado judicialmente acreditar los presupuestos legales concebidos para este crimen y que hubieran sido cometidos durante el período del Gobierno Militar. Es decir, ataque por política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos (artículo 1°, numeral 2, de la ley N° 20.357-2009, y artículo 7°, “Crímenes de Lesa Humanidad”, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).

 

2.- No cometen delitos de lesa humanidad los subalternos (de capitán a conscripto y grados equivalentes) que no participan en la planificación, control y financiamiento de tal delito (José Zalaquett). En las cárceles de Punta Peuco, Colina I, Centro de Orientación Femenino y algunas, en su gran mayoría hay presos que al momento de la comisión del o los delitos era personal subalterno. Es conocido que ya fallecieron quienes diseñaron, planificaron, controlaron, mantuvieron y financiaron el golpe o pronunciamiento militar y años posteriores.

 

3.- En Chile, la ley N° 20.357 que tipifica y sanciona los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, recién entró en vigor el 19 de julio de 2009, y por los principios de Irretroactividad de la Ley Penal e Indubio Pro Reo (la duda favorece al reo) no es posible categorizar este delito en hechos ocurridos previo a la promulgación de dicha ley.

 

Tampoco en nuestra legislación no estaba ni está tipificado y sancionado específicamente el delito de violación a los derechos humanos, sino como delito común agravado cuando es cometido por funcionarios públicos o agentes del Estado. Desde el punto de vista legal, y por sobre todo de la inaceptada realidad, teniendo en cuenta que en Chile no hay condenados por delitos de lesa humanidad ni de violación a los derechos humanos en específico, mal entonces, podría haber una modalidad distinta de cumplir las penas que la del resto de la población penal.

 

Como es sabido, el juicio criminal consta de dos etapas:

 

– La primera: La Etapa Procesal, a cargo del Poder Judicial. Se inicia con el auto de procesamiento (en el sistema procesal penal antiguo) o formalización (en el nuevo) del reo o imputado, según sea el sistema, y termina con la dictación de la sentencia de término. En esta etapa, el juez instructor pondera la prueba del persecutor, del querellante (si lo hay), y del defensor; la gravedad del delito cometido y los atenuantes, agravantes o eximentes habidos; las circunstancias y contexto en que se cometió aquel crimen.

 

– La segunda. La Ejecución de la Pena, con la dictación del CÚMPLASE se produce el desasimiento (dejar de asir) del Poder Judicial, y el procesado o imputado llamándose ahora interno condenado, pasa a depender del Poder Ejecutivo quien lo transfiere a Gendarmería para su atención, vigilancia y rehabilitación 4 (artículo 1° del DL N° 2.859/1995, “Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”).

 

Ahora bien, en el hipotético caso que hubiera condenados por delitos de lesa humanidad -que no los hay- la legislación internacional y nacional contempla un tratamiento distinto a la de un delito común, pero sólo en la Etapa Procesal que se materializa en la no concesión de las instituciones jurídicas de la amnistía y prescripción. Ya en la Etapa de la Ejecución de la Pena, en nuestro país y para los efectos de cumplimiento de condena, todos los presos son IGUALES, debido a que la mayor o menor gravedad de sus delitos fue ponderada y sancionada en la etapa anterior.

 

En consecuencia, constituye un error de doctrina judicial insistir que los internos condenado por delitos de lesa humanidad -de haberlos- por esta sola circunstancia, deben cumplir sus condenas completas.

 

Genuina importancia tiene este último comentario. En términos generales, las leyes están conformadas por su espíritu (la idea primigenia con que fue concebida) y la letra de ella (la materialización escrita de la idea). Lo normal es que espíritu y letra transiten juntos hasta su promulgación. En este específico caso, empero, el espíritu de la Convención de Ginebra (1948, 1949, 1951 y 1952), además del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), recién fue llevado a la letra y confirmación por el Congreso Nacional el 19 de julio de 2009, y convertida en la ley N° 20.357, “De Delitos de Lesa Humanidad, Genocidio y Crímenes de Guerra”.

 

Paradojalmente, el espíritu con la letra de esta ley se juntaron en nuestro país después de más cincuenta años para una y once para el otro, respectivamente. En todos esos años, por cierto, no hubo ley vigente que tipificara y sancionara en Chile aquellos delitos.

 

Y esta peculiaridad fue subsanada de una original manera. La gran mayoría de los presos de Punta Peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino, en la Etapa Procesal fueron sometidos a proceso como autores, cómplices o encubridores del delito de lesa humanidad, quedándoles inhibido así el derecho de acceder a las instituciones jurídicas de la amnistía y prescripción. Pero, al momento de la dictación de la sentencia, y ante la ausencia de ley vigente, todos fueron condenados por delitos comunes. O sea, procesados por un delito y luego condenados por otro.

 

Mientras, la prensa militante y algunos políticos cuando opinan de estos presos omiten referir que han recibido penas altísimas. Por ejemplo, actualmente hay cinco presos sirviendo condena de presidio perpetuo (la más alta en vigor); de ellos, Herrera ha cumplido con más de veintinueve años efectivos de prisión; Cabrera y Estay, más de veinticinco años; Corbalán, más de veinte; y Salas, más de once; por lo menos, diez presos con más de diez años. No se puede hablar entonces ni de impunidad ni de laxitud en las condenas.

 

Pese a lo expuesto suele decirse que a los presos de Punta Peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino, de acuerdo a la legislación internacional y nacional, les está vedada la aplicación de excarcelación anticipada por tratarse de condenados por delitos de lesa humanidad. Y esta insistencia también constituye un error de doctrina jurídica, ya que el artículo 106°, numeral 2, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigente en Chile desde el 1 de julio de 2002, señala que las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución, y se ajustarán a las normas generales aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de reclusos.  En nuestro país ninguno de los cuerpos legales ni los prohíben ni los inhiben.

 

Desde luego, tales cuerpos legales son susceptibles de ser gravosamente modificados mediante nuevos decretos o leyes. Mas, estas eventuales modificaciones serán efectivas desde la fecha de promulgación en adelante, y por los principios de Legalidad, Irretroactividad de la Ley Penal e Indubio Pro Reo, NUNCA podrían ponerse en vigor retroactivamente. En consecuencia, de éstas realizarse, tampoco podrían afectar el modo de cumplimiento de condena y de regímenes de excarcelación anticipado de los presos de Punta Peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino (COF).

 

 

B.- Asunto cuestión de Estado pendiente y sus consecuencias

 

Conocido el resultado del plebiscito del 5 de octubre de 1988, la Concertación de Partidos por la Democracia (La Concertación) con éxito se empeñó nacional e internacionalmente en lograr la libertad anticipada de los llamados “presos políticos”, quienes habían sido judicialmente condenados entre 1978 y 1990 por la comisión de delitos subversivos terroristas. Ello fue posible gracias a la invaluable ayuda de la Iglesia Católica -Monseñor don Alfonso Baeza (Q.E.P.D.)- y del entusiasta apoyo de congresistas de derecha.

 

Durante el gobierno del ex Presidente don Patricio Aylwin Azocar obtuvieron excarcelación anticipada doscientas veintisiete personas que constituyen la contraparte de los hoy militares y policías presos, pudiéndose afirmar con propiedad que ahora permanecen presos sólo personas pertenecientes a uno de los dos bandos que otrora se enfrentaron incluso con las armas.

 

La liberación fue así: en 1990, setenta y una personas; en 1991, setenta y seis; en 1992, cuarenta y cuatro; en 1993, veintitrés; en 1994, trece.

 

Hay dos datos estadísticos destacables. El primero: el 13 de marzo de 1990, a tan sólo dos días de asumir su cargo, el ex Presidente Aylwin, en legítimo uso de sus facultades, concedió indulto particular a cuarenta y seis de esas personas. El segundo: de las personas beneficiadas, dos fueran las que permanecieron más tiempo en prisión: dieciséis años y siete meses. Cuestión que contrasta con la situación de los militares y policías presos, pues hay uno con más de veintinueve años efectivos de prisión; dos con más de veinticinco años; uno con más de veinte; y buena parte del total de esta población penal con más de diez.

 

Ahora bien, ya en el gobierno del ex Presidente don Ricardo lagos Escobar, estando presas por la comisión de delitos subversivos terroristas, cincuenta y cinco personas tuvieron excarcelación anticipada. La liberación fue así: en 2004, cuarenta y ocho personas; en 2005, tres; y en 2006, cuatro. También en el año 2005 obtuvo indulto particular el retirado suboficial mayor del Ejército don Manuel Contreras Donaire, preso por delito vinculado a derechos humanos.

 

Necesario resulta destacar que la imperativa condición impuesta para la liberación fue un formal compromiso a firmar en dependencias de Gendarmería de “abandonar toda forma de lucha violenta en pos de objetivos políticos y personales” ¡Nadie firmó e igual recuperaron su libertad!

 

Entonces, doscientas ochenta y dos personas pertenecientes a grupos o movimientos subversivos terroristas, y tan sólo un retirado militar, obtuvieron excarcelación anticipada gracias a las medidas 6 implementadas en esos gobiernos.

 

De este segmento también hubo condenados que se fugaron desde sus recintos penitenciarios. (1) El 13 de agosto de 1987, cuatro desde la ex Cárcel Pública de Valparaíso; (2) El 30 de enero de 1990, cuarenta y nueve desde la ex Cárcel Pública de Santiago; y el 31 de diciembre de 1996, cuatro, desde el Centro de Alta Seguridad en un tan curioso como espectacular operativo helitransportado.

 

Luego, cincuenta y siete personas fugadas que hasta hoy no retomaron a la cárcel porque no hubo en contra de ellas ni prioritarias ni cumplidas órdenes de captura internacional y nacional. Y es tan grande la impunidad gozada que en 1996, ante el fallecido ministro y Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel don Aquiles Rojas, participó en declaración entre un preso de Punta Peuco y el “testigo” Diego Lira Matus, quien figura en la lista de fugados de la ex Cárcel Pública de Santiago ¡Ni en ese memento ni nunca fue detenido!

 

Las personas fugadas no son homologables con quienes recibieron legalmente excarcelación anticipada. Más, coexiste el hecho que igual recuperaron su libertad para nunca perderla.

 

Tanto en los unos como en los otros -trescientas treinta y nueve personas- judicialmente quedó probada su membresía o militancia en el MIR, o en el FPMR, o en el aparato militar del partido comunista, o en la JJCC, o en el MAPU-Lautaro.

 

Las leyes violadas por estas personas son las siguientes:

 

(1) Ley N° 17.798, artículo 16°, “Sobre Maltrato de Obra a Personal de las FF.AA Causando la Muerte”.

(2) Ley N° 17.978, “Sobre Pertenencia a Grupos de Combate”.

(3) Ley N° 18.314, “Sobre Conductas Terroristas”.

(4) Código Penal, artículo 391°, “Sobre Homicidio”.

(5) Código Penal, artículo 436°, “Sobre Robo con Intimidación”.

(6) Código de Justicia Militar, artículo 354°, “Sobre Robo de Material de Guerra”.

(7) Código de Justicia Militar, artículo 416°, “Sobre Maltrato de Obra a Carabineros Causando la Muerte”.

(8) Decreto Ley N° 81, numerales 3 y 4, “Sobre Ingreso Clandestino al País”.

 

Para provocar tales excarcelaciones anticipadas, los gobiernos de los ex Presidentes Aylwin y Lagos se valieron de los siguientes cuerpos legales, haciéndose incluso modificaciones transitorias a algunos de ellos:

  1. a) Ley N° 18.050, “Sobre Indulto Particular”.
  2. b) Ley N° 18.978, “Sobre Indulto General”.
  3. c) Ley N° 19.029, “Modifica Códigos y Leyes”.
  4. d) Ley N° 19.047, “Ley Cumplido”.
  5. e) Ley N° 19.055, “Modifica la Constitución” (dos oportunidades).
  6. f) Ley N° 19.114, “Modifica la ley N° 10.047”.
  7. g) Decreto Ley N° 321 y Decreto N° 2.442, “Sobre Libertad Condicional”. Hubo modificaciones transitorias a determinados artículos. h) Decreto Supremo de Justicia N° 518, “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”.

 

De los datos expuestos, es posible inferir que desde el advenimiento de la democracia, el Estado de Chile representado por los sucesivos gobiernos, ha sido dadivoso con un segmento social del país en perjuicio del otro, en circunstancias que ambos son incumbentes respecto de los sucesos acaecidos el 11 de septiembre y años posteriores.

 

Más allá de las encontradas posiciones políticas de la clase dirigente, y más acá del comprensible dolor de algunos chilenos por lo ocurrido, emerge con fuerza una tan permanente como inaceptable realidad sobre militares y policías presos: “la violación y negación sistemática por parte del Estado de Chile a ser tratados como iguales”. Dicho derecho está consagrado en el artículo 19°, numeral 2, de la Constitución Política de la República, más conocido como el Principio de igualdad ante la Ley”, el cual en síntesis refiere que si un sector de la sociedad recibe del Estado un beneficio, es de justicia llegado el caso, que el segmento postergado igualmente debe ser beneficiado.

 

Por ello, más los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, queda claro que en los últimos veintisiete años el Estado de Chile ha tenido un comportamiento discriminador reñido con el referido principio constitucional, afectando fuertemente al segmento social postergado (militares y policías), quien al no tener ni voz política que los represente, ni vinculación orgánica que los apoye con las instituciones de origen, está siendo absolutamente avasallado y postergado por el mismo Estado, manifestándose así una “Cuestión de Estado Pendiente”.

 

Sin embargo y a través del tiempo, el Estado de Chile ha realizado acciones que van en la dirección opuesta de la señalada por el principio de la igualdad ante la ley. Es del caso señalar:

 

  1. a) Poder Ejecutivo, Los dichos de la Minista de Justicia.

 

El 11 de septiembre de 2015, la entonces Ministra de Justicia doña Javiera Blanco Suárez hizo la siguiente declaración de prensa, quedando histórico testimonio en el portal web: www.minjusticia.gob.cl/ministra-javiera-blanco-destacó-agenda-del-gobiemo-en-derechoshumanos – durante-conmemoracion-del-11-de-septiembre-de-1973 “(—)Acerca de eventuales privilegios en el mencionado penal, los descarto de plano y reitero que no sólo hay beneficios que no deberían haber al interior de un recinto penitenciario, sino que además, estamos en condiciones de señalar que beneficios intrapenitenciarios no van a haber en la medida que, al igual que lo que estamos haciendo en el marco de la ley que declara imprescriptibilidad, vamos a prohibir el otorgamiento de libertades condicionales para condenados por violaciones a los derechos humanos (…)

 

De las palabras a la acción. Por el Decreto (J) N° 924, promulgado el 28 de febrero de 2016 (poco menos de cinco meses después), fue modificado el DS(J) N° 518, “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, haciendo ostensiblemente más gravoso el cumplimiento de penas para quienes han cometido delitos en contra del Derecho Internacional de Derechos Humanos como son los de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio (artículo 4), aún cuando, éstos hubiesen sido perpetrados en el marco de violaciones a los derechos humanos (artículo 6° ).

 

Y sin más, a militares y policías presos les fue aplicada con efecto retroactivo esta modificación desconociendo lo estipulado en los principios de Legalidad, Irretroactividad de la Ley Penal, In dubio Pro Reo, y en el artículo 19°, numeral 3, séptimo inciso de la Constitución Política de la República, refiriendo que ninguna ley, decreto ley o supremo y otros, puede aplicarse retroactivamente, a no ser que favorezca al interesado.

 

Contravino también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia rol N° 42.750/09, “Del Río Prada con España”, fallo que fue recogido por la Excelentísima Corte Suprema rol N° 1.001-15, “Nelson Paz, contra el ministro de Justicia”. Por tales fallos se estableció que no se puede modificar el régimen de excarcelación anticipada de un modo distinto a como se inició en la etapa de Ejecución de la Pena.

 

Por lo demás, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es sede jurisdiccional de la cual el Estado de Chile es miembro activo, comprometiéndose en consecuencia a respetar TODOS y no algunos de sus estatutos.

 

 

  1. b) Poder Judicial, Oficio de la Corte Suprema a la Cámara de Diputados.

 

El entonces Presidente de la Corte Suprema don Sergio Muñoz Gajardo, a nombre del Pleno y mediante oficio N° 33-2015 de 27 de marzo de 2015, se dirigió al Presidente de la Comisión Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados don Ricardo Rincón González, dando respuesta a una propuesta de esa Corporación; en el Considerando Quinto dijo:

 

” (… )En el caso de Chile, la legislación sustantiva no contiene adecuados a esa realidad, pero por sobre todo, en lo procesal, las instituciones tradicionales inhiben o impiden la investigación, como lo son por ejemplo, la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también, las disposiciones sobre amnistía, normalmente ad-hoc. Bien sabemos que sólo fue posible el procesamiento y la sanción –con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarios de la jurisdicción– al introducir en nuestras decisiones, por la vía del artículo 5° de la Constitución Política de la República, los conceptos de lesa humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distinta manera aquellas clásicas instituciones jurídicas (…)”

 

En otras palabras, por interesada y libre interpretación del artículo 5o de la Constitución, los tribunales obviaron la ausencia de ley vigente para procesar y luego condenar a militares y policías involucrados en causas de derechos humanos. Se dijo interesada, porque no fue la necesidad de hacer justicia, sino “salvar el prestigio de la Corporación Corte Suprema”. Interpretación libre, porque fueron las máximas autoridades del Poder Judicial quienes la hicieron, inhibiendo así las posibilidades que tribunales subalternos la objetaran. No tuvieron ni tienen contraparte.

 

Esta formal decisión trajo consecuencias:

 

– Reforzó y dio visos de legalidad al proceder de las Corte de Apelaciones en orden de motivar el procesamiento y condena de militares y policías por delitos de lesa humanidad, aduciendo que el espíritu de la ley prima por sobre la letra de la misma; idea fuerza propiciada e impulsada por el ministro supremo don Carlos Cerda, por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Leopoldo llanos, y por el ex ministro de la misma Corte don Alejandro Solís. Ello, teniendo en consideración el espíritu primigenio de la Convención de Ginebra, y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional elaborado el 17 de julio de 1998 y en vigor en Chile desde el 1 de julio de 2002.

 

Convertida la decisión en certeza jurídica, los militares y policías son procesados por delitos de lesa humanidad, inhibiéndoles acceder a las instituciones jurídicas de la amnistía y prescripción, para luego condenarlos por delito común.

 

–  El ex ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago don Alejandro Solís, en el programa de TVN “El Informante”, conducido por don Juan Manuel Astorga, y en debate con el periodista y abogado don Hermógenes Pérez de Arce, sin tapujos ni pudor dijo que para el procesamiento y condena de militares y policías, ante la ausencia de ley vigente, fue necesario emplear “ficciones jurídicas“. Es cierto que las condenas fueron confirmadas por los tribunales superiores del país, más el empleo de las “ficciones jurídicas” se mantuvo.

 

Otra cuestión pendiente del Poder Judicial para con los militares y policías involucrados en causas de derechos humanos es la mantención de dos sistemas procesales penales. En el gobierno del ex Presidente don Eduardo Frei Ruiz Tagle fue cambiado el antiguo por el actual, tras verificarse que el primero era inquisitivo, decimonónico, parcial pues el juez investiga, acusa y condena; en fin, una serie de reales vicios que hicieron posible el cambio. Se legisló que el paso de un sistema a otro sería gradual para que tras un tiempo acotado el país estuviera regido por el nuevo sistema.

 

Tal gradualidad, y después de más de veinte años, no alcanzó a los militares y policías en comento. En este caso, todos los vicios del antiguo sistema se convirtieron en virtuosos para juzgar y condenar a aquéllos. Desde luego, esta injusta y odiosa discriminación vulnera lo señalado en el principio de Igualdad ante la Ley, y en la ley N° 20.609, “Medidas contra la Discriminación”.

 

Lo dicho no es sólo opinión de esta redacción. También lo expresó así en el fallo rol N° 2.991-16-INA, el Excelentísimo Tribunal Constitucional en sus Vistos séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero.

 

En la actualidad, las causas de derechos humanos son las únicas procesadas y condenadas por el sistema antiguo. El tiempo para la gradualidad está vastamente cumplido, y el Poder Judicial en particular y el Estado de Chile en general, ni pueden ni deben continuar provocando e instigando esta odiosa discriminación contra militares y policías por graves que hayan sido sus delitos.

 

 

  1. c) Poder Legislativo. La degradación y pérdida de derechos previsionales.

 

Por iniciativa de la senadora socialista doña Isabel Allende Bussi, hace años está en trámite y estudio legislativo un proyecto de ley tendiente a despojar de los grados jerárquicos alcanzados a militares y policías presos, al tiempo de extinguir sus derechos previsionales de CAPREDENA o DIPRECA, según sea el caso.

 

Sobre la degradación, los militares y policías presos en los hechos ya lo están, así como todo el personal en retiro de la Defensa Nacional. En nuestro país una vez retirado de su institución, deja de pertenecer a ella, y el jubilado pasa a integrar el sector pasivo de Chile; salvo contados y especiales casos, ni siquiera el uso de uniforme les está permitido.

 

El personal retirado de la Defensa Nacional se vincula con sus instituciones de origen sólo para los efectos de cotizar voluntariamente en el Fondo Complementario de Salud, y si los hay, en los Planes Recreacionales.

 

Respecto de las pensiones, el artículo 19°, numeral 7, letra h, de la Constitución Política de la República dice: “No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos provisionales”.

 

De tal manera que ni el despojo de sus jerarquías alcanzadas, ni la pérdida de los derechos previsionales es posible en la actualidad. Y si por alguna razón, hubiere modificación a la Constitución, de acuerdo al principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, de Legalidad, e In Dubio Pro Reo, no sería posible realizar estas abusivas sanciones adicionales contra los militares y policías presos.

 

Finalmente, las acciones descritas juntas o por separado, realizadas por los tres Poderes del Estado no hacen otra cosa más que dejar de manifiesto como al personal en comento le es permanentemente violado el constitucional principio de la Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19°, numeral 2, de la Carta Magna; la ley N° 20.609, “Medidas contra la Discriminación”, más conocida como “Ley Zamudio”, y como no, el principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, el cual y con el tiempo, se ha transformado en un auténtico y genuino derecho humano.

 

Urge reparar esta Cuestión de Estado Pendiente.

 

 

C.- El delito falta de servicio (art. 38° del código de Procedimiento Penal)

 

Es conteste la legislación nacional e internacional, en definir a la cárcel como un medio para rehabilitar y readaptar al interno condenado para devolverlo a la sociedad resocializado, y no un fin donde esta misma sociedad se deshace de aquellas personas que no le son útiles ni aptas, o bien, el lugar para materializar venganza política y social contra personas que políticamente son adversas al régimen imperante.

 

Dicho concepto encuentra amparo legal -entre otros- en los siguientes cuerpos legales internacionales y nacionales:

 

  1. Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Vigente en Chile desde el 29 de abril de 1989; en su artículo 10°, numeral 3, sostiene: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad será la reforma y readaptación social del condenado”.

 

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Vigente en Chile desde el 5 de enero de 1991; en sus artículo 5o , numeral 6, dice: las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.

 

  1. DL N° 2.859, “Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”. Por la ley N° 19.368, el 26 de enero de 1995, sufrió su última modificación; el artículo 1° refiere que Gendarmería es un servicio público que tiene por finalidad “atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resolución de autoridades competentes fueren detenidas o privadas de libertad…”.

 

  1. DS(J) N° 518, “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”. Modificado en 2011 y 2016; el artículo 92° dispone que Gendarmería debe desarrollar actividades tendientes a “remover, anular o neutralizar los factores que incidieron en la conducta delictual del interno”.

 

En concordancia con aquellos cuerpos legales, la Subdirección Técnica de Gendarmería suscribió el 10 de enero de 2013 el oficio circular N° 8 conteniendo el documento “Instrumentos de Evaluación Profesional”. Es un instructivo diseñado para guiar a los profesionales -sicólogo, asistente social, médico, dentista, abogado, y gendarmes calificados- que realizarán evaluaciones tendientes a elaborar el plan de intervención individual (PII), derivado de planes y programas de reinserción social de acuerdo a la oferta programática de Gendarmería (artículo 93° del DS(J) N° 518).

 

Pero, nada se hace sobre la materia. Más allá de toda duda razonable, así lo acreditan -por nombrar algunos- los siguientes fallos judiciales: De la Excelentísima Corte Suprema: fallos roles N° 27.467-2014; 1.001-2014; 3.623-2015; 9.331-2015. De la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago: 39.380-2014; 39.381-2014; 78.771-2014; 78.772-2014; 81.427-2014; 79.246-2014; 81.771-2015; 49.159-2015.

 

Además, el 30 de abril de 2015, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) efectuó visita inspectiva a esta cárcel, derivándose un informe que en el capítulo 11, páginas 29 y 30, constató la ausencia de tales planes.

 

Existe, por tanto, certeza jurídica y administrativa que en la cárcel de Punta Peuco NUNCA ha habido para nadie los planes en cuestión, quedando con ello claro que el Estado-Gendarmería de Chile incumple tratados internacionales y leyes nacionales vigentes sobre la materia.

 

La importancia de la existencia de dichos planes es que disminuye o neutraliza la altísima reincidencia delictual chilena, cuestión que no es el caso de los presos de Punta peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino. De los militares y policías libertos, no hay constancia alguna siquiera de faltas administrativas.

 

Otra derivada no menor de la inexistencia de los planes de intervención individual es que posibilitan el abuso de la autoridad administrativa.

 

Y eso es lo que sucede precisamente en Punta Peuco, puesto de manifiesto en las evaluaciones psicosociales suscritas por el Área Técnica (sicólogo y asistente social) para las postulaciones a las excarcelaciones anticipadas. De ello, también hay fallos repudiando judicialmente la calidad e idoneidad de tales informes.

 

También, la inexistencia de los programas de reinserción social impide la realización de los PII, y ante estas falencias, tampoco Gendarmería podría emitir informes psicosociales, ni clasificaciones, ni calificaciones, pues el PII, de acuerdo a la ley vigente, es la única herramienta posible.

 

Luego, ante la imperiosa obligación administrativa de efectuar evaluaciones y remitir informes a los tribunales acerca de la población penal entregada a su custodia y rehabilitación, Gendarmería se ve quizás en la equivocada e ilegal necesidad de adaptar la ley a sus carencias, dando lugar así al abuso de poder. Los evaluados por cierto, no conocen la metodología usada -si acaso la hay- para efectuar tan importante actividad.

 

Ahora bien, el Tribunal de Conducta (DL N° 321) o el Consejo Técnico (DS(J) N° 518), ambos de Gendarmería e integrado por las mismas personas, pero que cambian de nombre según sea la materia que tratan (beneficios intrapenitenciarios o libertad condicional), están integrados entre otros por el Área Técnica, y frente a cada una de las postulantes a excarcelaciones anticipadas refieren una o todas de estas leyendas: “insuficiente conciencia del mal causado”, “deficiente conciencia del delito” y/o “no demuestra disposición para el cambio”. Penitenciariamente los conceptos entrecomillados son las “variables 12 criminológicas”.

 

Los postulantes a excarcelaciones adelantadas han recorrido un largo camino penitenciario sin que nunca antes hayan sido psicosocialmente tratados. Se da el absurdo que militares y policías presos que han permanecido en esa condición por más de veinte años, al momento de postular fueron de esa manera mal evaluados. ¿Qué hizo entonces el Estado-Gendarmería de Chile en todos esos años? ¿Qué hizo tras enterarse de esta “enfermedad” psicosocial? ¿Por qué fueron recién evaluados al momento de postular?

 

Todos los presos, al menos de Punta Peuco, previo al ingreso a la cárcel fueron evaluados por el Instituto Médico Legal (IML), entidad profesional y especializada que certificó formalmente la “sanidad” psicosocial de todos y cada uno de ellos. Luego, los ahora más de veinte postulantes a excarcelación anticipada de Punta Peuco, “enfermaron” psicosocialmente en la cárcel.

 

¿Y será posible que los ahora más de veinte postulantes a excarcelaciones anticipadas, TODOS padezcan de la misma “enfermedad” psicosocial?

 

Entonces, habiendo formal certificación por el IML de su “sanidad psicosocial” al ingreso a la cárcel, y ahora por certificación también formal y oficial del Área Técnica, con el aval del Alcaide que estas mismas personas están psicosocialmente “enfermas”, se acredita con mucho el delito falta de servicio, descrito en el artículo 38° del Código de Procedimiento Penal, y en los artículos 4° y 44° de la “Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. De igual modo, estos presos al haberse “enfermado” psicosocialmente en la cárcel como se desprende de ambas certificaciones, puede fundadamente presumirse que Gendarmería los desatendió psicosocialmente. También queda acreditada la transgresión de ese servicio público al artículo 1° del DL N° 2.859/1979, “Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”, que le fija como misión fundamental “custodiar, atender y readaptar” a las personas condenadas.

 

La Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el primer período de postulaciones de 2017 al derecho de la libertad condicional, dio por correctos y válidos los informes psicosociales de todos los postulantes, emanados del Área Técnica de Punta Peuco. Se debe entender entonces que los afectados son responsables de haber “enfermado” psicosocialmente en el penal. O sea, la Comisión entendió que la “enfermedad” psicosocial es de responsabilidad de ellos y no del servicio público que, por ley de la República, tiene esa función. Y si de verdad estuvieran “enfermos” psicosocialmente, ¿Qué ha hecho el Estado-Gendarmería de Chile por “sanarlos”?

 

La verdad es otra. NINGUNO de ellos está psicosocialmente “enfermo”, y lo expuesto no es más que un artilugio legal-administrativo para negar todo tipo de excarcelación anticipada.

 

Vale la pena aclarar que los vocablos entrecomillados “enfermedad”, “sanidad”, “enfermado” y “sanarlos”, desde el punto de vista de la psicología y la asistencia social quizá no sean académicamente adecuados, pero aquí fueron empleados para graficar en mejor forma este problema.

 

En otro orden de ideas, y como derivada del asunto anterior, se aclara que los beneficios intrapenitenciarios y el derecho de la libertad condicional, su tramitación y resolución debe hacerse en sede administrativa, aun cuando, en el caso de la libertad condicional si bien es resuelta por las Comisiones de Libertad Condicional de las Cortes de Apelaciones que está conformada por jueces, su proceder es normado administrativamente.

 

 

Pues bien, desde la creación de Punta Peuco (veintidós años) las concesiones de excarcelaciones anticipadas NUNCA se han obtenido en sede administrativa, sino por la vía excepcional del recurso de amparo o protección en sede jurisdiccional. Ciertamente que esta anormalidad tiene consecuencias, los presos se ven en la obligación de contratar abogados para la interposición y defensa de esos recursos. Quien cuenta con dinero para pagar a este profesional, está más cerca de lograr sus aspiraciones de quien no lo tiene.

 

Razón entonces tuvo el Fiscal Nacional don Jorge Abbott, cuando por “La Tercera” del domingo 30 de abril de 2017, Reportajes, páginas 14-16, dijo: “Se está generando una justicia para los que tienen recursos y otra para el ciudadano común”.

 

Finalmente, y por alguna desconocida razón, la Defensoría Nacional Pública no atiende a los presos de Punta Peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino, pese a haberlo personal y formalmente solicitado el ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago don Guillermo de la Barra Dünner. En consecuencia, otra vez más se está frente a una nueva transgresión al constitucional principio de la Igualdad ante la Ley, y a la ley N° 20.609, “Medidas contra la Discriminación”, más conocida como “Ley Zamudio”.

 

 

D.-  Asunto indultos humanitarios

 

La concesión de indultos particulares está normada y regulada por la ley N° 18.050/1981, “Sobre Indulto Particular”, y su reglamento publicado en el Diario Oficial de 7 de enero de 1982. Mientras, el artículo 6° de este cuerpo legal señala con meridiana claridad que en casos calificados y mediante decreto supremo fundado, quien ejerce el cargo de Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en la ley y de los trámites indicados en el reglamento, siempre que el condenado lo esté por sentencia ejecutoriada y su delito no se trate de conductas terroristas.

 

Habiéndose constatado por diferentes autoridades judiciales, administrativas y eclesiásticas el estado de extrema gravedad y pésima calidad de vida producto de severas limitaciones físicas, el abogado don Raúl Meza Rodríguez, tal cual dispone la ley para estos casos, el 15 de diciembre de 2016, interpuso ante la autoridad administrativa solicitud de indulto particular humanitario en favor de las siguientes personas:

-Don Gustavo Muñoz Albornoz.

-Don Pedro Vivían Guaita.

-Don Rene Cardemil Figueroa.

-Don Marcelo Castro Mendoza.

 

Lamentablemente, el señor Muñoz falleció esposado a su cama el martes 28 de febrero de 2017; el señor Vivian, también murió el sábado 25 de marzo del año en curso. El señor Cardemil ahora permanece en estado de extrema gravedad en el Hospital Militar. Mientras que el señor Castro, ciego, sordo, brazo derecho inmovilizado, diabético, dializándose tres días a la semana, con sólo dos ortejos en sus pies, vive lastimeramente y con muchas dificultades en la cárcel. Por cierto, ninguno de ellos no estuvo ni está en condiciones físicas siquiera para firmar, menos redactar, una solicitud de indulto. Cabe entonces muy bien lo mandatado en el artículo 6° de la ley de indulto particular.

 

Desgraciadamente para ellos, S.E. la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, por “El Mercurio”, C-2, del 28 de diciembre de 2016, anunció que en su calidad de médico revisó las fichas de estas cuatro personas; “…y me di cuenta que no estaban (en estado) terminal…”. Con este comentario quedó sellado el futuro de los señores Muñoz, Vivían, Cardemil y Castro: ¡morirán en la cárcel como sucedió con los dos primeros, y con un total de 21 internos condenados.

 

¿Cuáles fichas habrá revisado S.E.?

 

Más allá que efectivamente no está especialmente regulado en nuestro ordenamiento jurídico la libertad en cualesquiera de sus formas, de internos condenados en situación de enfermos terminales y más acá de la mala interpretación del diagnóstico médico de S.E., subyace una irredargüible realidad: frente a un tan especial como documentado caso humanitario, la autoridad administrativa del país y organismos incumbentes (el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) por ejemplo) no tuvieren la voluntad de emitir una civilizada resolución.

 

En tanto, en horas de la mañana del viernes 23 de junio del presente año, falleció a consecuencia de un severo y agresivo cáncer, el ex teniente de Carabineros y preso en Punta Peuco don Mario Pizarro Cortez (Q.E.P.D.)

 

¿Cuántas muertes más, aparte de las veintiuna ya producidas, habrán de ocurrir para la existencia de una humanitaria solución para estos presos?

 

Bien, después de esta larga y lata exposición de asuntos que más bien son problemas, sólo cabe una conclusión respecto de los presos de Punta Peuco, Colina I y Centro de Orientación Femenino: el Estado de Chile en forma sistemática y contumaz viola los derechos humanos de los condenados por violaciones de estos mismos derechos ¿ley del Talión?, al transgredir y perturbar el principio de la Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19°, numeral 2, de la Constitución Política de la República; y la ley N° 20.609, “Medidas contra la Discriminación”, más conocida como “Ley Zamudio.”

 

GRUPO DE TRABAJO DE PUNTA PEUCO JUNIO 2017.-