Los estudios empíricos muestran que la actual organización social del cuidado en América Latina es injusta, tanto en términos de género como en términos socioeconómicos, lo que ha conformado un “diamante del cuidado”, compuesto por diversos agentes (Estado, mercados, familias y organizaciones sociales y comunitarias). Sin embargo, no se establecieron regulaciones ni políticas integrales que coordinen a estas cuatro aristas, existiendo en la mayoría de los países respuestas parciales. Estas trasladan las responsabilidades a las familias y, dentro de ellas, a las mujeres.
Es en este siglo XXI que se instala en la agenda pública la problemática del cuidado, con la adopción de diversas medidas que eliminan las discriminaciones existentes en el mundo de lo público. Pero estas no resultan suficientes para incorporar activamente a los varones en el cuidado, como tampoco al Estado y al sector privado. Buscando sortear estos límites, se destaca la revisión realizada, desde un enfoque de derechos humanos, que permitió identificar que en los pactos y tratados internacionales se encuentran establecidas obligaciones concretas a los Estados respecto al cuidado. Sirva como ejemplo la Convención de Derechos del Niño que establece en el artículo 3 que “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”, o en el caso de la CEDAW que establece las obligaciones compartidas entre ambos progenitores al señalar que los Estados partes tomarán medidas para: “b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos” (CEDAW, art. 5, inc. b). Si bien inicialmente no se utiliza el concepto de cuidados –sino el de protección a la maternidad, a personas con discapacidad–se identificaron tres dimensiones centrales que precisan que es un trabajo y un derecho humano: “el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado”.
Estas dimensiones, presentes en la normativa y el corpus de derechos humanos, transformaron la mirada estática y habilitaron la posibilidad de reconsiderar el alcance de las obligaciones vinculadas al cuidado, ya que la titularidad y definición normativa considera a este derecho en relación con las personas prestadoras, receptoras o titulares del cuidado. Así lo vincula con los conceptos de vida digna, bienestar, protección a las familias, a la maternidad, a los NNA, a las personas mayores, entre otros. A partir de este reconocimiento, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), menciona específicamente al cuidado y sistema de cuidados. Es decir, se produjo una evolución en el corpus de derechos humanos, pero para ello fueron centrales los consensos alcanzados en Conferencias Regionales de la Mujer de América Latina y el Caribe, que integran los gobiernos, las organizaciones de mujeres, de la sociedad civil y de derechos humanos. De esta manera, desde el año 2007, con la Conferencia de Quito, hasta la última que es el Compromiso de Buenos Aires (2022), se ha reconocido y reafirmado que el cuidado es un derecho humano, promoviendo la creación —en aproximadamente quince países de la región—de sistemas nacionales o locales de cuidado. Por otra parte, a nivel constitucional, se va incorporando el derecho al cuidado, tal como ocurrió en la nueva Constitución de la Ciudad de México (2017).