Derechos Humanos en Chile



Derechos Humanos en Chile

Los Delitos de Lesa Humanidad en Chile

En nuestro país, desde hace varios años ya, se ha ido introduciendo el tema de los Delitos (Crímenes) de Lesa Humanidad en la opinión pública.
Esto se ha estado haciendo en forma sesgada y politizada, especialmente por sectores interesados en atacar y denigrar a ex uniformados que cumplieron ordenes durante el Gobierno Militar, y que han sido procesados y condenados. Los que han actuado de esta manera lo han hecho arbitrariamente, citando convenios y tratados internacionales con manido concepto del “ius cogen” aseverando que estos están sobre nuestra Constitución y sobre nuestras leyes.
Pero la realidad, la verdad y la legalidad favorecen innegablemente a los integrantes de las FF.AA. y Policías procesados y condenados.
El afán vengativo de ciertos sectores de nuestra sociedad y actuar politizado del Poder Judicial queda especialmente develado por los hechos que se exponen a continuación.
– En el oficio 33-2015, en que se informa el proyecto de ley 41-2014 que tiene como antecedente el Boletín 8182-10 del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Chile responde al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de Chile, señor Ricardo Rincón González, entre otros aspectos lo siguiente:
“El Estatuto de Roma representa una concreta expresión del mundo civilizado para defenderse de las situaciones extremas a que pueda ser sometido desde que la experiencia universal es que al momento de buscar solución jurídica del conflicto y/o sancionar a los responsables, no existía un sistema jurídico penal adecuado. Es el caso del término de la Segunda Guerra Mundial, en que los Tribunales de Núremberg no contaban con la legislación que contemplara delitos tan atroces como los que en los países ocupados se habían cometido. Lo mismo ocurrió en Chile, en que la legislación sustantiva no contiene delitos adecuados a esa realidad, pero por, sobre todo, en lo procesal las instituciones tradicionales exhiben o impiden la investigación, como lo son, por ejemplo, la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también las disposiciones sobre amnistía, normalmente ad hoc. Bien sabemos que sólo fue posible el procesamiento y la sanción – con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarios de la jurisdicción – al introducir en nuestras decisiones, por la vía del artículo 5º de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de Lesa Humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distinta manera a aquellas clásicas instituciones jurídicas. Luego en Pag. Nº7 punto 4º párrafos 3 y 4.- “…así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena”.
– Clara manifestación de esta realidad y futura eventualidad es que, en Chile, tras la adhesión al Estatuto de Roma, se dictó la Ley Nº20.357 de 18 de junio de 2009 en que se tipifican los delitos de genocidio, crímenes de guerra, y de Lesa Humanidad, disponiendo en su artículo 40 que la acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”. En este documento del Pleno de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se establece que:
  1. La legislación chilena no contenía delitos como los de Lesa Humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra.
  2. En lo procesal las instituciones tradicionales como la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como las disposiciones sobre amnistía, inhibían o impedían la investigación.
  3. Sólo fue posible el procesamiento y la sanción de las violaciones de derechos humanos, al introducir en las decisiones judiciales por la vía del artículo 5º de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de Lesa Humanidad, ius cogens y otros que tratan de distinta manera aquellas clásicas instituciones jurídicas (prescripción, territorialidad y retroactividad de la ley penal)
  4. Al actuar de la manera descrita, el Pleno de la Corte Suprema de Chile sostiene que con esta decisión “salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarios de la jurisdicción”, situación que los hace susceptibles de una acusación, a quienes corresponda, por “notable abandono de sus deberes” (Constitución Política de la República de Chile artículo 52 numeral 2 letra c).
  5. Tras la adhesión al Estatuto de Roma, se dictó la ley Nª 20.357, de 18 de junio de 2009, en que se tipifican los crímenes de Lesa Humanidad, genocidio y los crímenes de guerra, disponiendo en su artículo 40 que “la acción penal y la pena de los delitos previstos en esta no prescriben”; y que las disposiciones de esta Ley “sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia”. (ART. 44)
– De lo anterior se desprende que, para juzgar delitos cometidos con anterioridad a la ratificación y entrada en vigencia (1 de septiembre de 2009) del Estatuto de Roma necesariamente se vulneró el principio de legalidad y retroactividad, principio que está contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que se encuentra entre aquellos que el artículo 4 del mismo Pacto, en su numeral 2 define como una de los principios cuya suspensión no se autoriza en condición alguna. Ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación.
– La justificación que se esgrime para la suspensión de los principios de legalidad y retroactividad, es que esto hizo posible el procesamiento y la sanción de graves delitos, inhibiendo instituciones tradicionales del derecho, pero también, “con el que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarios de la jurisdicción”. Motivo que resulta abusivo e ilegal, máxime viniendo del más alto Tribunal de la República de Chile.
“Las garantías relacionadas con la institución de la suspensión, según se definen en el artículo 4 del Pacto, se basan en los principios de legalidad y del Estado de Derecho inherentes al Pacto en su conjunto”.
Aquí al menos existen tres vulneraciones al Pacto:
  1. Un Estado que haga uso del derecho de suspensión, deberá informar inmediatamente a los demás Estados Parte, por conducto del Secretario de las Naciones Unidas. No se Informó.
  2. La notificación deberá incluir información detallada sobre las medidas adoptadas y una clara explicación de los motivos que se hayan adoptado, e ir acompañada de una documentación completa sobre las disposiciones jurídicas. Nada de esto se hizo.
  3. Se vulneraron principios que en ningún caso pueden ser suspendidos, ni siquiera disminuidos. El principio de legalidad y retroactividad: esto es el requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el momento de cometerse el acto o la omisión, se aplicaron disposiciones retroactivamente, y se vulneró otro principio inherente al de legalidad y retroactividad, en “in dubio pro reo”: que una ley posterior imponga al sancionado una pena más leve.
– Los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos contienen clausulas por las que se autoriza a los Estados confrontados con el peligro público grave a suspender los derechos en ellos previstos, exceptuando, no obstante, algunos derechos fundamentales previstos en cada tratado. De hecho, dichos derechos no admiten derogación alguna, sea cual fuera el tratado. Derechos como son el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, los castigos y tratos inhumanos, la esclavitud, la servidumbre, el principio de la legalidad y no retroactividad de la ley. Estos derechos fundamentales que los Estados están obligados a respetar en toda circunstancia incluso en caso de conflictos o de disturbios, reciben el nombre de “Núcleo” de los DDHH.
Es importante recordar que la declaración de la conferencia mundial de derechos humanos de 1993, en Viena (Austria), que reunió a 171 estados, convocados por la ONU, concordó por consenso que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes entre sí”, y estos son la base en que debe sustentarse el reconocimiento y protección internacional de los derechos de la persona humana.
– Son derechos esenciales que no pueden suspenderse: el de la legalidad y retroactividad (Artículos 5 y 15 del Pacto y 9 de la Convención).
Los delitos de Lesa Humanidad se incorporaron a nuestra Legislación mediante la Ley de Reforma que rige en Chile desde el 1 de septiembre del 2009. Dicho estatuto sostiene en su artículo 29 un criterio universalmente consensuado:
“I.- Nadie será personal responsable de conformidad con el presente estatuto por la conducta anterior a la entrada en vigencia.
II.- De modificarse el derecho aplicable a una causa antes que se dicte sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, en enjuiciamiento o la condena”.
El artículo 41 de la Ley Nº 20.357 dispone, anticipándose a la vigencia en Chile del “Tratado de Roma”, que aun cuando, futuras leyes dispongan algo contrario de lo dispuesto en ellas, no la modificarán tácitamente, será necesario que expresamente lo dispongan.
– También hay que tener presente que no toda violación de DDHH es un crimen contra la Humanidad para el Estatuto de Roma, una conducta calificada como tal, se precisa que reúna tres requisitos:
  1. Que sea uno de los actos descritos en el artículo 7 de dicho estatuto, que incluye asesinato, desaparición, tortura entre otros.
  2. Que se concreta en el contexto de un ataque generalizado o sistemático de la población civil.
  3. Que se tenga conocimiento de dicho ataque
– Don José Zalaquett manifiesta que la persona que comete delito de Lesa Humanidad debe:
  1. Tener participación en la toma de decisiones
  2. En el planeamiento
  3. En el control de la ejecución
  4. En el financiamiento
En nada de esto participaron los que hoy son procesados y condenados.
– Los jueces son y deben ser los más fieles cumplidores de la ley, por su ministerio son los llamados a aplicarlas no ha crearlas, para ellos sigue siendo la razón escrita nacida como fruto de las contingencias de la vida de un país en un tiempo dado, a ella deben someterse y conforme a ella deben resolverse los asuntos entregados a su competencia.
 
EN RESUMEN
  1. Ningún ex integrante de las FF.AA. y de Orden ha sido condenado por crimen de Lesa Humanidad; y no puede ser de otra manera ya que la Ley 20.357, que tipifica los delitos de genocidio, crímenes de guerra y de Lesa Humanidad, sólo son aplicables en Chile a partir del 01 de septiembre del año 2009. El artículo 44 de dicha Ley explicita que sus disposiciones sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.
  2. No hay Pacto, Convención o Tratado Internacional que especifique que los principios de legalidad (no hay pena sin ley) y de retroactividad, puedan ser suspendidas por algún Estado. Estos están obligados a respetar que a toda circunstancia estos principios, que pertenecen al “Núcleo de los DDHH” que son universales, indivisibles e interdependientes entre sí.
Es importante recordar las expresiones del Senador Letelier, página 30 del Acuerdo que aprueba la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en sesión del 11 de septiembre de 2012:
El Honorable Senador señor Letelier recordó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la retroactividad de la ley penal, salvo situaciones excepcionales. Reiteró que debe excluirse la letra j de la declaración, por cuanto al momento de debatir sobre el Estatuto de Roma, promulgado el año 2009, SE SOLUCIONÓ ESTE PROBLEMA, ESTABLECIÉNDOSE EN EL ARTÍCULO 44 de la ley 20.357, EL CUAL CIERRA LA POSIBILIDAD DE JUZGAR A MILITARES POR CASOS DE DERECHOS HUMANOS POR LA VIA DE ESE ESTATUTO”
 Por otra parte:
 -Por Oficio ORD. Nº 3553 del 28 de Junio de 2022, el Sr. Subsecretario de Justicia Sr. Jaime Gajardo Falcón responde la petición del Diputado C. Labbe M., señalando:”…en virtud de la separación de poderes establecidas en la CPR no resulta posible a esta Cartera de Estado dar respuesta de manera integral al requerimiento del H. Diputado, por tratar en parte la consulta de una materia propia y exclusiva del Poder Judicial, no obstante lo anterior, se ha oficiado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de consultar acerca de la cantidad de personas procesadas por delitos de lesa humanidad solicitada por el diputado señor Labbé.
Ahora bien, en relación con las personas condenadas por los delitos mencionados en el requerimiento, se ha solicitado a Gendarmería de Chile con el objeto que se informe acerca de las personas que se encuentran actualmente cumpliendo condenas por tales delitos.”
–  Por Antecedentes Nº 9 , se muestran como ejemplo sentencias de la Corte Suprema, donde se establece que: “En los autos Rol Nº 41.287-19, la Corte Suprema en “Considerando Nº 13°) Expresa:  “Que, en efecto, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el razonamiento 38° del mismo fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo. “
En los autos Rol Nº 33.421-19 en “Considerando Nº 15°) Expresa:  “Que, en efecto, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.”