Delitos de lesa humanidad

Los delitos de lesa humanidad existen en nuestro derecho interno solo a contar del 18 de julio de 2009 —fecha de entrada en vigor de la ley 20.357 que estableció esa categoría de delitos— y que ningún hecho ocurrido con anterioridad a dicha fecha puede, legalmente, ser calificado como tal.

Toda otra interpretación vulnera gravísimamente el principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine praevia lege— y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, que es un principio esencial del derecho penal universal, que está garantizado constitucionalmente y por diversos tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Su importancia es tal que no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” o “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

Los diversos tratados internacionales no satisfacen las obligaciones que impone el principio de legalidad. Ellos no establecen tipos penales ni su penalidad, sino que solo dan pautas para su debida tipificación. Por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.

Las sentencias que condenan a los militares y carabineros hacen una interpretación errónea y abusiva de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y atropellan groseramente el principio de legalidad.

 

Adolfo Paul Latorre, Abogado

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