¡¡¡ Denunciamos !!!



¡¡¡ Denunciamos !!!

El Estado de Derecho en Chile no existe en los casos tipificados como delitos de lesa humanidad o de DD.HH., esto debido a que se violan la leyes nacionales y los tratados internacionales con torcidas interpretaciones para poder condenar a los militares a como dé lugar y cobrar las indemnizaciones monetarias, logrando con ello venganza en lugar de justicia. Pero lo más importante es que hoy a la vista de todos no se respetan los DD.HH. de los Prisioneros Políticos Militares.

Es necesario que la justicia y las autoridades estudien y analicen en profundidad los antecedentes que se detallan a continuación y que demuestran lo antes indicado:

1.- Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Tratado puesto en vigor el 1° de julio de 2002, y ratificado y promulgado en Chile el 1° de agosto de 2009. En él están definidos y escritos los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y agresión.

En la parte concerniente al delito de Lesa Humanidad (artículo 7°, letra g) fue tipificado el delito de «PERSECUCIÓN», que se entiende por la «privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

El delito cometido por la autoridad administrativa y legislativa en contra de los militares y policías presos, se acredita cada vez en que en la ocurrencia de problemas de índole político, es levantado el conflicto de los derechos humanos y de los presos de Punta Peuco en particular, amenazándolos del cambio de su lugar de reclusión aduciéndose que esta cárcel es un hotel de «cinco estrellas».

Desde luego, es un inhumano acoso que redunda en la salud emocional de los presos, y fundamentalmente de sus familias, pues estas últimas nunca saben dónde estarán los suyos en los siguientes días.

Inició esta acción sicológica la ex ministra de Justicia doña Javiera Blanco Suárez, quien en el año 2015, para la conmemoración en la Moneda del «11 de Septiembre», manifestó a toda la prensa que Punta Peuco es un penal como cualquier otro, con la diferencia que allí no se otorgarán beneficios intra penitenciarios, y el derecho a la libertad condicional será restringido, cuestiones que en los hechos están ocurriendo.

Por su parte, la autoridad legislativa cada cierto tiempo levanta proyectos de acuerdo para el cierre definitivo de la cárcel de Punta Peuco, justificándolos en base a inexistentes privilegios como piscinas, canchas de tenis, internet, celulares y otros elementos prohibidos en todo recinto penitenciario chileno. El último proyecto de acuerdo fue firmado e impulsado por el entonces vicepresidente de la Cámara, diputado comunista don Lautaro Carmona.

Lo señalado, por tratarse de un hecho público y conocido, no requiere de demostración, ya que basta poner atención al revuelo periodístico basado en declaraciones de la ministra general de gobierno, doña Paula Narváez, confirmando que la cárcel en cuestión será cerrada por orden de la primera mandataria tras una promesa antes realizada.

En la misma forma, el ministro de Justicia, don Jaime Campos, señaló la semana pasada por todos los medios de comunicación que el cierre de la cárcel se producirá una vez que él firme el respectivo decreto, cuestión que «puede ocurrir mañana o el 10 de marzo de 2018».

No cabe dudas: en contra de los militares y policías presos de la cárcel de Punta Peuco, el Estado de Chile está cometiendo delito de lesa humanidad (persecución) tipificado y sancionado en el artículo 7°, letra g), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Sin perjuicio de ello, a los presos afectados el mismo Estado les viola el principio de la igualdad ante la ley, descrito en el artículo 19°, numeral 2, de la Constitución Política de la República.
También la ley N° 20.609/2012, «Medidas contra la Discriminación», más conocida como «Ley Zamudio», pues en todos estos casos los presos de Punta Peuco son el único segmento de la población penal chilena que sufre sistemáticamente semejante discriminación.

2.- Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal

Celebrada en Viena, entre el 18 y el 22 de mayo de 2015, siendo Chile uno más de los dieciocho países firmante y suscriptores de esta Comisión, oportunidad en que se aprobó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos», bautizándosele como «Reglas» Mandela en homenaje por su contribución a la paz del ex presidente sudafricano.

Como se dijo, el Estado de Chile pese a ser suscriptor de esta Convención, respecto de los militares y policías presos en los penales de Punta Peuco, Colina I y el Centro de Orientación Femenino (COF), no cumple con las siguientes reglas mínimas:

– Regla 2, numeral 1. Prohíbe la discriminación de todo tipo en contra de los reclusos, aún cuando, se tratare de diferencias basadas en la orientación política. Numeral 2., se debe
proteger y promover los derechos de los reclusos con necesidades especiales y sin discriminación. Esta población penal tiene un promedio de edad superior a los setenta y dos años, y como tal, hay necesidades especiales que el Estado-Gendarmería de Chile no satisface.

– Regla 3 . El sistema penitenciario agrava más allá de lo conveniente el sufrimiento inherente a su condición, entre otras, por la sistemática negación de las excarcelaciones anticipadas previstas en la legislación vigente; por la permanente negación de indultos humanitarios a reclusos que padecen de enfermedades crónicas, incurables, invalidantes, terminales, etcétera, muriendo en lamentables condiciones veintiún camaradas nuestros por las continuas, innecesarias y degradantes esperas en fríos calabozos cada vez que son citados a tribunales; por la permanente amenaza del cambio del lugar de reclusión.

Regla 4. numerales 1 y 2. Todos los militares y policías presos están clasificados penitenciariamente en la EScala de Riesgo de Reincidencia como de «Bajo Compromiso Delictual», por ende, no constituyen «Peligro para la Sociedad». Pese a ello, el Estado de Chile no cumple con lo señalado en la ley N° 2.859/1979, «Ley Orgánica de Gendarmería de Chile», donde en su artículo 1° mandata que este servicio público DEBE rehabilitar a las personas condenadas por autoridades competentes. Lo mismo está normado en los artículos 92° y 93° del DS (J) N° 513/1998, «Reglamento de Establecimientos Penitenciarios», que dispone la ejecución de planes de intervención individual (PII), derivados de planes y programas de reinserción social.

Pero los militares y policías presos nada de esto se cumple. Como se dijo, en todos ellos está probado su bajo compromiso delictual y la nula posibilidad de reincidencia; entonces, quizá no sea necesario la ejecución de planes específicos de reinserción social, aún cuando es sabido que estos planes junto con inhibir la reincidencia delictual, impide el ABUSO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA siendo éste el caso.

La ausencia de planes y programas de reinserción social ocasiona la comisión por parte del Estado-Gendarmería de Chile del delito de «falta de servicio», previsto y sancionado en el artículo 38°, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal, además de los artículos 4° y 44° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Regla 5, numeral 2. Para los militares y policías presos con discapacidades físicas y mentales o de otra índole no hay lugares especiales para participar en forma equitativa y de forma plena y efectiva en la vida en prisión.

Regla 12. Las celdas que ocupan los presos en comento fueron diseñadas para una sola persona, al igual que los baños. Hoy el hacinamiento es brutal, pues una cárcel diseñada para treinta y seis reclusos, la habitan más de ciento treinta.

Regla 47. numeral 1. El uso de esposas, pese a no justificarse, es de uso habitual para con estos ancianos presos. En los veintidós años de vida de esta cárcel, NUNCA ha habido intento alguno de fuga o resistencia por parte de algún interno; Ergo: no se justifica el empleo de estos elementos coercitivos.

3.- Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Esta Convención se realizó en Chile durante el transcurso del primer semestre del año 2015. Fue promulgada el viernes 1° de septiembre del año en curso. En consecuencia, está absolutamente vigente en nuestro país.

El objeto de la Convención «es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad».

Pese a los buenos oficios de esta Convención, el Estado de Chile no cumple con los siguientes artículos de la misma:

– Artículo 5 ° Como ya se expresó, los militares y policías presos sufren odiosa y sistemática discriminación por ser autores -según equivocadamente se afirma- de delitos de lesa humanidad.

– Artículo 6° Tal como se ha dicho, los militares y policías presos no le es garantizado por parte del Estado vivir la vejez en dignidad hasta sus últimos días. Por el contrario, se dio el caso que un suboficial de Carabineros murió esposado de un pie a su cama. Otros, sufrientes de Alzheimer, permanecen en prisión. Toda esta situación provoca sufrimientos innecesarios a estos presos ancianos.

– Artículo 10° Los militares y policías presos que padecen enfermedades crónicas, invalidantes, terminales e incurables están sufriendo tratos crueles, inhumanos o degradantes por las razones antes expuestas.

– Artículo 12°, primer inciso. Esta población penal cuya edad promedio es de setenta y dos años, recibe la misma alimentación que el resto de la población penal de Santiago, cuyo promedio de edad fluctúa entre los veinticinco y treinta años. Esta, como es lógico, es alta en carbohidratos que resulta nefasto para los ancianos con tendencia natural a la diabetes.

– Artículo 13°, segundo, tercer y cuarto inciso. No hay planes de rehabilitación para la reinserción, ni la promoción de medidas alternativas a la privación de libertad. Por el contrario, se efectúan medidas en la dirección opuesta.

Artículo 20° y 21°. Los militares y policías presos viven el absoluto oscurantismo intelectual, pues al no tener computadores y acceso a la internet, al cable TV (Colina I y COF) y sumándose a ello la ausencia absoluta de conferencias impartidas por personal penitenciario, logran que todo este segmento penal vea mermado su acervo cultural que era óptimo al ingreso a la cárcel.

Conclusión:

Chile, como Estado Parte de los tres tratados internacionales aquí tratados, respecto de los militares y policías presos viola con mucho artículos y reglas creadas para la protección de personas privadas de libertad y que además sean adultos mayores.

Lo anterior, tiene el agravante que nuestro país está desembozadamente cometiendo delito de lesa humanidad (persecución) en contra de personas que, precisamente, están encarceladas por la comisión de delitos caratulados como violaciones a los derechos humanos.

¿Ley del Talión?