Derechos Humanos en Chile

Proyecto de reubicación de los presos de punta peuco una propuesta violatoria de los derechos humanos.

Carla Fernández Montero

4 de agosto de 2023

Que a propósito de la propuesta de un grupo de parlamentarios de izquierda de la Cámara de Diputados del día miércoles 02 de agosto 2023, destinada a llevar adelante una sesión especial para discutir el traslado de los presos de Punta Peuco hacia el penal de Colina 1, cabe hacer algunos comentarios a los apasionados argumentos esgrimidos por los impulsores:

Que en primer lugar, la argumentación basada en la ocupación de Punta Peuco por mujeres, que sean internas embarazadas y/o con hijos, quienes, en el parecer de los honorables tendrían más derecho a ocupar esas instalaciones que -según ellos- representan un privilegio inmerecido para “violadores de DDHH”, adolece de defectos jurídicos que merece destacarse: la violación al principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria (art. 19 N°2 CPR), el principio pro homine (art. 1° CPR), consagrado a nivel nacional e internacional como norma de ius cogens y, el principio de buen trato al adulto mayor, contenido en la Ley SENAMA (19.828-2002) y las normas reglamentarias ELEAM (Decreto 14-2010), así como por diversa normativa internacional (p. ej. Convención Interamericana Protección Derechos Adultos Mayores (CIPDAM), todas normas plenamente aplicables respecto de los actuales residentes del penal de Punta Peuco, en su mayoría, personas de avanzada edad y con serias patologías de base.

Que, a mayor abundamiento, la CIPDAM -aprobada en marzo, promulgada en septiembre y publicada en octubre, todo del año 2017- es decir, antes de la “posible aprobación” de la medida propuesta por los honorables, recibiría plena aplicación y protección judicial al tenor del artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, ya que los tribunales nacionales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones legales del ámbito interno de modo coherente al respecto y promoción de los derechos que consagra la mencionada Convención, la que según su Preámbulo, reafirma “el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor “.

Que es más, la misma CIPDAM persigue: “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”, y conforme a lo dispuesto en su artículo 13, incisos 3° y 4°, se establece que: “Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.” De hecho, y a propósito de la CIPDAM, el estudio “Alternativas a la reclusión por razones humanitarias: derecho internacional y legislación extranjera”, del Departamento de Estudio del Congreso Nacional, elaborado para la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, de fecha 31 de mayo de 2017, se señala que: “la privación de libertad debe estar siempre limitada por el respeto a la dignidad humana, que es el pilar fundamental de todo el sistema universal de derechos humanos”.

Que, en segundo lugar, este fundamento basado en una supuesta “discriminación positiva” en favor de un grupo determinado de la población penal chilena (presas embarazadas y con hijos) sería aceptable sí y solo si con ella no se vulnera los derechos de otro grupo más vulnerable, como son los reclusos ancianos, enfermos y algunos, discapacitados, que actualmente residen en el penal de Punta Peuco.

Que es menester recalcar que la vulnerabilidad de la mujer embarazada privada de libertad, es una fragilidad “temporal”, que termina con el parto y, la indefensión relacionada al cuidado del hijo menor, expira cuando el pequeño cumple una edad determinada. En cambio, la vulnerabilidad de la vejez y enfermedad -sabemos- es progresiva -en especial en cárceles carentes de infraestructura médica ad hoc- y solo termina con la muerte de la persona.

Que, en este sentido, y sin perjuicio del “control de convencionalidad” exigible en la especie, una medida penitenciaria como la propuesta por estos políticos, de ser acogida, sería también susceptible de atacarse por vía de protección, por tratarse de un acto arbitrario, carente de fundamento y claramente desproporcionado, violatorio de derechos fundamentales y contrario a la ley de ponderación alexiana, que reza: “Cuanto mayor es el grado de afectación de uno de los derechos en juego, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. Así las cosas, si las posibilidades de cuánto se desarrollará cada derecho fundamental dependerá de cuánto se esté en condiciones de restringir el otro derecho en conflicto, no vemos espacio jurídico alguno para que la idea propuesta llegue finalmente a materializarse. No obstante, el “riesgo político” sí está presente.

Que, en tercer lugar, el ofrecimiento de Colina 1 como solución a los actuales residentes de Punta Peuco, significa una condena a un hacinamiento aún mayor que el actual (Punta Peuco alberga cerca de 150 reclusos) y, en un recinto penal que si bien es más grande, sufre también de un hacinamiento descontrolado, y además, carece de una infraestructura material y humana para satisfacer las necesidades de salud de la población penal (Colina 1 tiene más de 2.000 presos) y, donde en los últimos dos meses, en dicho recinto, han muerto dos presos adultos mayores con enfermedades de base, uno, esperando a gritos una ambulancia que nunca llegó y otro, a raíz de un traslado tardío al hospital, ingresando tarde con un ACV (Rol Protección I. CA Santiago, N° 11.155-2023).

Que, por último, sólo señalar que los internos de Punta Peuco son sujetos directos de derecho internacional, amparados por la norma jurídica universal de respeto a los derechos fundamentales inherentes a la calidad de persona.

Que, de este modo, el reconocimiento de una soberanía “relativa” en materia de DDHH de las personas privadas de libertad (universalmente aceptada), no puede conllevar una praxis sesgada del reconocimiento de estos derechos por parte de los políticos y los operadores jurídicos del Estado parte, so pena de incurrir en un ilícito internacional, sin perjuicio de la obvia transgresión a las normas del derecho interno, ya sea de rango legal o constitucional.

Que, así las cosas, la etiqueta de “violador de DDHH” que tanto le gusta utilizar a la izquierda para justificar sus descabelladas medidas, no puede ser manejada para desconocer la personalidad del individuo detrás de ese manoseado concepto y aplastar su dignidad, desconociendo su derecho fundamental a ser tratado como persona y no como “enemigo”.

 

Carla Fernández Montero

Abogada, Derecho Penitenciario

 


Enrique Slater
@slater_enrique

La Iglesia Evangélica, especialmente sus pastores, nos dan un ejemplo de caridad. Valioso gesto, en los 50 años de Pronunciamiento Militar, momento en que vemos como el odio, la venganza y la ideología política, como parte de la “celebración “, están más presentes que nunca:

https://twitter.com/slater_enrique/status/1698434276595790288?t=p-htvSoj5O7KwtZ8Gr_eaw&s=08

 

 

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