Derechos Humanos en Chile

La “mise en scene” de la Comisión de Libertad Condicional para Presos de Punta Peuco. Lamentablemente, “nada nuevo bajo el sol”.

Carla Fernández Montero

1 de noviembre de 2023

La Comisión de Libertad Condicional acaba de rechazar la libertad condicional de seis reos de Punta Peuco, los cuales habían postulado de acuerdo a los requisitos establecidos por el DL 321.

La aludida Comisión sesionó entre los días 3 y 31 de octubre de 2023, entregando la noticia de su rechazo el último día, ad portas del día de los muertos, una fecha muy acorde a la edad y graves enfermedades de base de los postulantes.

Que los presos afectados con la decisión de la Comisión de Libertad Condicional iban nuevamente a “recibir travesuras en vez de dulces” por parte del Poder Judicial, desgraciadamente, no representa una novedad.

Sabemos que los requisitos “objetivos” del DL 321 se ven “absorbidos” por aquellos de índole subjetivo y que el Informe psicosocial elaborado por Gendarmería se encarga de “resaltar”, como, por ejemplo, la falta de arrepentimiento, un requisito eminentemente psicológico recogido del artículo 110 del Estatuto de Roma por la Ley N° 21.124-2019, pero aplicado “a la chilena”.

No sorprende tampoco que la Comisión siga desatendiendo el mandato expreso del artículo 36 del Código Procesal Penal, que exige una justificación epistémica de los jueces, en este caso, respecto de este insumo probatorio entregado por Gendarmería a la Comisión, el cual bajo ningún punto de vista produce plena prueba, sin embargo, en los hechos, logra este efecto, a tal punto, que la Comisión sólo se remite al mismo, sin una justificación de la decisión denegatoria que esté basada en los hechos y el derecho, de acuerdo a lo que exige la norma procesal aludida.

Por último, no extraña tampoco que, a las sesiones del Tribunal de Conducta, un órgano parte de la institucionalidad del DL 321, esté vedada la asistencia de los defensores privados de los internos que figuran en el proceso de postulación, en una abierta interpretación restrictiva y contra reo de la cláusula “un miembro de la Defensoría Penal Pública”, que establece el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 338, que aprueba el Reglamento del DL 321, vulnerando, de paso, el derecho a defensa (art. 102 CPP).

Sabemos que no es efectivo que las normas del Estatuto de Roma sustituyan automáticamente las disposiciones de la ley chilena, al punto que su texto, ni siquiera lo estipula. Los fallos de la Corte Penal Internacional no prohíben otorgar beneficios a los condenados por delitos de lesa humanidad, sino que la concesión de los mismos, no sea una forma de impunidad encubierta. Entonces, cabe preguntarse: ¿Puede existir impunidad encubierta en un reo septuagenario u octogenario y enfermo, que ha cumplido dos tercios de su pena de manera efectiva? Claramente no.

Lo grave es que nuestra institucionalidad administrativo-penitenciaria, sabe esto, y por eso, cuando llega el momento de enfrentar la petición de libertad condicional de aquel preso esperanzado en obtener su preciado derecho, y que Gendarmería sabe que cumple con los requisitos de tiempo (e incluso cooperación), simplemente asume su rol actoral, dando curso a la solicitud e iniciando esta puesta en escena, pero con un as bajo la manga, que el resto de los actores de la obra saben que tiene, pero que el guion prohíbe develar, cuyo final, ya se conoce, pero como hay que llevar a cabo la trama, las reuniones telemáticas de la Comisión desarrollan el guion, con el dramatismo propio de los hechos que revisan, hasta que llega el momento en que ese as, es puesto sobre la mesa, momento que les recuerda a todos que la obra ha terminado, hasta el siguiente reestreno en el próximo semestre. Nada nuevo bajo el sol.

Carla Fernández Montero

Abogada

Derecho Penitenciario

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