Derechos Humanos en Chile



Derechos Humanos en Chile

En Chile no se están cumpliendo los Tratados Internacionales relativos a los DD.HH. de los MPP., ancianos y enfermos:

 

El cuidado es un derecho humano: La oportunidad para su consagración en el Sistema Interamericano.

Por Laura Pautassi. – Diario Constitucional

La Corte Interamericana emitirá una opinión consultiva con respecto a las obligaciones estatales en materia de derecho al cuidado, ¿qué implicancias tiene esto y cuál es su importancia?

7 de junio de 2023

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo El cuidado es un derecho humano: La oportunidad para su consagración en el Sistema Interamericano, por Laura Pautassi (*).

Derecho al cuidado en América Latina: perspectivas generales

El cuidado, los cuidados, son centrales para la sostenibilidad de la vida, ya que abarcan una serie de tareas indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y reproducción de las personas. Al cuidar se ofrecen elementos físicos y simbólicos (afectivos) que posibilitan la vida de cada persona y el mantenimiento de la sociedad. Incluye el autocuidado (como alimentarse e, higienizarse), el cuidado directo (especialmente para personas dependientes por razones de edad, como niños, niñas y adolescentes (NNA) o personas mayores), la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (preparar alimentos o limpiar) y la gestión (coordinar horarios y traslados a centros de salud). Estas tareas históricamente han sido asignadas a las mujeres, de manera no remunerada, con impacto directo respecto a las formas de organización económica, social y política, conformando una injusta división del trabajo según género (productivo y de cuidado).

La definición del cuidado como trabajo fue parte de las contribuciones feministas, fundamentadas en robustos desarrollos conceptuales e interdisciplinarios, demostrando cómo estas tareas producen valor económico y contribuyen directamente al PIB. Así, se dispone de información en diez países de la región que muestran que el aporte monetario del trabajo no remunerado de los hogares aporta entre un 15,9% y un 27,6%. A la par que garantizan la sostenibilidad de la vida, su forma de organización conforma un núcleo central de desigualdad de carácter estructural. Esta situación obedece, entre otras razones, a la segmentación de los mercados de trabajo con elevados índices de informalidad laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres, y entre ellas a las jóvenes y menos educadas. En promedio, las mujeres en América Latina trabajan cerca del triple del tiempo que los varones, especialmente en tareas de cuidado, lo cual condiciona las trayectorias laborales de las mujeres con mayor incidencia en la pobreza. Así, de acuerdo con las encuestas de uso del tiempo, las mujeres latinoamericanas destinan un 19,6% de su tiempo al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, en cambio los varones solo destinan a estas tareas un 7,3% del tiempo.

En el campo normativo, las regulaciones históricas del derecho civil y de familias reprodujeron sesgos de género, a partir del establecimiento de obligaciones relacionadas con el cuidado para hijas y hijos y progenitores de manera individual, donde la figura de la patria potestad se consolidó como un mecanismo de sujeción a los mandatos masculinos. El otro ámbito regulatorio por excelencia fue el derecho laboral y de la seguridad social, a partir de prestaciones para quienes se desempeñan en un empleo formal, de corte maternalista, que consideran el tiempo (licencias), dinero (transferencias) e infraestructura (espacios de cuidado). Posteriormente, se sumaron los esquemas de protección social con los Programas de Transferencias Condicionadas de Ingresos (PTCI), que vinculan la prestación a una posición (madre, pobre, vulnerable), estructurando las políticas sociales en América Latina.

El estado actual del debate

Los estudios empíricos muestran que la actual organización social del cuidado en América Latina es injusta, tanto en términos de género como en términos socioeconómicos, lo que ha conformado un “diamante del cuidado”, compuesto por diversos agentes (Estado, mercados, familias y organizaciones sociales y comunitarias). Sin embargo, no se establecieron regulaciones ni políticas integrales que coordinen a estas cuatro aristas, existiendo en la mayoría de los países respuestas parciales. Estas trasladan las responsabilidades a las familias y, dentro de ellas, a las mujeres.

Es en este siglo XXI que se instala en la agenda pública la problemática del cuidado, con la adopción de diversas medidas que eliminan las discriminaciones existentes en el mundo de lo público. Pero estas no resultan suficientes para incorporar activamente a los varones en el cuidado, como tampoco al Estado y al sector privado. Buscando sortear estos límites, se destaca la revisión realizada, desde un enfoque de derechos humanos, que permitió identificar que en los pactos y tratados internacionales se encuentran establecidas obligaciones concretas a los Estados respecto al cuidado.  Sirva como ejemplo la Convención de Derechos del Niño que establece en el artículo 3 que “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”, o en el caso de la CEDAW que establece las obligaciones compartidas entre ambos progenitores al señalar que los Estados partes tomarán medidas para: “b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos” (CEDAW, art. 5, inc. b). Si bien inicialmente no se utiliza el concepto de cuidados –sino el de protección a la maternidad, a personas con discapacidad–se identificaron tres dimensiones centrales que precisan que es un trabajo y un derecho humano: “el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado”.

Estas dimensiones, presentes en la normativa y el corpus de derechos humanos, transformaron la mirada estática y habilitaron la posibilidad de reconsiderar el alcance de las obligaciones vinculadas al cuidado, ya que la titularidad y definición normativa considera a este derecho en relación con las personas prestadoras, receptoras o titulares del cuidado. Así lo vincula con los conceptos de vida digna, bienestar, protección a las familias, a la maternidad, a los NNA, a las personas mayores, entre otros. A partir de este reconocimiento, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), menciona específicamente al cuidado y sistema de cuidados. Es decir, se produjo una evolución en el corpus de derechos humanos, pero para ello fueron centrales los consensos alcanzados en Conferencias Regionales de la Mujer de América Latina y el Caribe, que integran los gobiernos, las organizaciones de mujeres, de la sociedad civil y de derechos humanos. De esta manera, desde el año 2007, con la Conferencia de Quito, hasta la última que es el Compromiso de Buenos Aires (2022), se ha reconocido y reafirmado que el cuidado es un derecho humano, promoviendo la creación —en aproximadamente quince países de la región—de sistemas nacionales o locales de cuidado. Por otra parte, a nivel constitucional, se va incorporando el derecho al cuidado, tal como ocurrió en la nueva Constitución de la  Ciudad de México (2017).

La solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana

En este contexto, en enero de 2023, la República Argentina elevó una solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que recupera los anteriores desarrollos. La solicitud se fundamenta en que se requiere profundizar en estándares concretos respecto a la consideración del derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Asimismo, da cuenta de la necesidad de establecer el alcance de las obligaciones positivas y negativas que corresponden a los Estados, definiendo contenidos mínimos y compromisos presupuestarios y elaborando indicadores de progreso para que sean incluidos en los mecanismos ya existentes de monitoreo, como el caso del Protocolo de San Salvador. De esta manera, se considera central incorporar evidencia empírica que permita verificar el grado efectivo de cumplimiento.

A lo anterior, le siguen preguntas vinculadas a las obligaciones estatales fundamentadas en el derecho a la igualdad y no discriminación, en el que se solicitó que se precisen las medidas que deben adoptar los Estados al respecto, vinculándolo también con el derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana y art. 6 de la Convención sobre Personas Mayores). Asimismo, se solicitó a la Corte que se explaye sobre la interdependencia del derecho al cuidado con otros derechos, como el derecho al trabajo, a la salud y la educación.

En definitiva, es de suma relevancia acompañar activamente este proceso consultivo, en tanto va a permitir cristalizar una esfera que por siglos ha sido invisibilizada, precisando las obligaciones para los Estados, pero también para otros agentes. De esta manera, la Opinión Consultiva constituye una posibilidad para promover procesos de cambio cultural y políticas públicas que garanticen protección y satisfacción del derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado de cada persona.

(*) Investigadora Principal Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. Gioja, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina.  Directora del Grupo Interdisciplinario Derechos Sociales y Políticas Públicas (www.dspp.com.ar), socia fundadora y presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) (www.ela.org.ar).