Inaplicabilidad del Estatuto de Roma para la obtención de beneficios penitenciarios ¿Un cambio de criterio en la Segunda Sala?

Por Carla Fernández Montero

12 de febrero de 2024

Que a propósito de la discusión en torno a la aplicación de la Ley N° 19.856 que “Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de la Buena Conducta”, un reciente fallo de mayoría de nuestro máximo tribunal dictado por la Segunda Sala, confirmando el dictamen de alzada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, no aplicó -respecto de un condenado por causas de DDHH- el numeral 4 del artículo 110 del Estatuto de Roma, que establece requisitos para el examen de la reducción de condena no contemplados -como causales de exclusión- en el artículo 17 de la Ley N° 19.856 (Rol Amparo N°498-2024).
Que el fallo confirmado declaró la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Exento del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos que negó la reducción de condena del amparado por no estar conforme con el mencionado Estatuto internacional, pese a que al afectado ya llevada 6 meses privado de libertad de manera ilegítima, de un total de 10 meses de rebaja que le correspondía, gracias a su buena conducta.
Que este fundamental fallo es el primero de la era post Brito/Dahm que aplica la ley nacional por sobre el Estatuto de Roma, en una interpretación correcta de ese instrumento internacional, y consagrando el respeto irrestricto al principio de legalidad, principio de irretroactividad y principio pro reo. Además, la sentencia entiende la finalidad inherente a la pena, como es la reinserción social, una materia que también recibe tutela del derecho penal internacional de los DDHH. Cabe señalar que desde fines de 2018 y hasta este pronunciamiento, el criterio de la Segunda Sala era “negar la sal y el agua” a condenados por causas de DDHH, amparándose en el mencionado Estatuto.
Que es de esperar que la Segunda Sala empiece a tomar en serio los derechos de los condenados por causas de DDHH que se esfuerzan en cumplir con los requisitos que exige la ley nacional para acceder a beneficios penitenciarios, habida cuenta la edad de estas personas -en su mayoría octogenarios y nonagenarios- y las enfermedades de base que acarrean -en la mayoría graves, y en algunos casos, terminales-, considerando además la problemática actual del hacinamiento carcelario que se vive en Punta Peuco y, particularmente, en Colina 1 (Pabellón Asistir), de tal modo que la razón inherente al criterio jurídico desapasionado y neutral, vuelva a entrar por la puerta del palacio de tribunales, de tal forma que la ley nacional cobre vida en las palabras del juez imparcial, haciendo que la esperanza en una justicia ciega se haga carne, y que la comunidad jurídica (y la sociedad) reciba esta sentencia como una luz al final del túnel y no como un mero destello en la oscuridad.
Carla Fernández Montero
Abogada
Derecho Penitenciario

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