TC y la suspensión del procedimiento


Las últimas decisiones adoptadas por una de las salas del Tribunal Constitucional (TC) han generado una oleada de comentarios y reacciones que hacen necesario efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza y alcances de la suspensión del procedimiento que puede decidirse en el curso de un proceso de inaplicabilidad. Sinceramente, pienso que ello puede contribuir a que la opinión pública se forme un juicio desapasionado y objetivo respecto de estos pronunciamientos jurisdiccionales.

En primer término, en casi todas las acciones de inaplicabilidad que se deducen diariamente ante el TC, los requirentes solicitan la suspensión del procedimiento. Es cierto que, en muchos casos, ello tiene por objeto paralizar una causa judicial en forma absolutamente dilatoria, pero los jueces no están llamados a calificar intenciones. Y ello, sin perjuicio de que al fallarse la causa puedan condenar en costas por la litigación temeraria, es lo que ha ocurrido en varias oportunidades.

Por otro lado, la práctica jurisdiccional del TC ha demostrado que resulta necesario, en algunos casos, matizar o explicar los alcances de la suspensión del procedimiento como ocurrió en una causa en que se solicitaba la inaplicabilidad de una norma de la Ley General de Servicios Eléctricos (Rol 2840). Ello ocurre porque la inaplicabilidad dice relación con el caso concreto, es decir, con la persona que impugna una norma legal y por las razones que lo hace, lo que genera el fundado temor de que, si no se suspende el procedimiento, la aplicación inconstitucional de la norma puede consumarse. En el caso que genera esta reflexión se han hecho parte otros dos oficiales encausados también por la ministra en visita extraordinaria, a los que no beneficia la suspensión decretada solo en favor del requirente.

Otro ejemplo de precisiones sobre la suspensión se ha dado en ciertos procesos penales (muy frecuentes) en que la Segunda Sala del Tribunal decreta la suspensión del procedimiento “solo en la eventualidad que el requirente sea condenado en juicio oral y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal” (Rol 3693). Y esta suspensión condicionada se ha adoptado sobre la base de una apreciación propia y autónoma de la Segunda Sala que tienda a darle pleno efecto a lo que se decida en sede de inaplicabilidad sin desproteger al requirente.

Así, la suspensión del procedimiento en las acciones de inaplicabilidad no tiene por objeto hacer la guerra a los tribunales ordinarios de justicia. Tampoco beneficiar a algunas de las partes de un proceso múltiple en perjuicio de otras ni menos generar antagonismos entre los jueces constitucionales, pues es sabido que la interpretación del Derecho admite miradas diversas.

Lo verdaderamente importante es que la suspensión del procedimiento, como medida cautelar en los procesos de inaplicabilidad, es una gran herramienta para asegurar que, en una gestión judicial determinada, no se aplique una norma que puede ser inconstitucional a juicio del TC, respetando integralmente la supremacía constitucional y, principalmente, los derechos que asisten a toda persona por el hecho de ser tal. Hay que dejar que el Pleno del TC decida esta causa similar a cuatro requerimientos previos que ya cuentan con sentencias de fondo, con tranquilidad y respeto, incluso alzando la suspensión si así lo estima procedente, como también se lo permite su ley orgánica.

Marisol Peña Torres
Exministra y expresidenta del Tribunal Constitucional 

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