Solicitud de anulación de sentencia episodio Santa Bárbara y Quilaco, por inhabilidad de Ministro Carlos Aldana.

Solicitud de anulación de sentencia episodio Santa Bárbara y Quilaco, por inhabilidad de Ministro Carlos Aldana.
ROL DE INGRESO EN CORTE N° 182-2014 (Causas Rol N° 372 (Episodio Santa Bárbara) y Roles N° 867 (Episodio Quilaco), 2.531, 2.966 y 2.967, acumulados, ingresos del Juzgado de Letras de Santa Bárbara) EN LO PRINCIPAL: Incidente de nulidad de lo obrado. EN EL PRIMER OTROSI: Suspensión de la vista de la causa; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos. Iltsma. Corte de Apelaciones de Concepción LUIS VALENTIN FERRADA y RODRIGO VALDIVIA, abogados, defensa de don Roberto Valdivia Dames, en autos Rol de Ingreso en Corte N°182-2014, recurso de apelación de sentencia definitiva dictado en las causas Rol N° 372 (Episodio Santa Bárbara) y, acumulados, Roles N° 867 (Episodio Quilaco), 2.531, 2.966 y 2.967, todos del Ingreso del Juzgado de Letras de Santa Bárbara, a US. Iltsma., respetuosamente decimos: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 195, 19 2 cédula de identidad lleva el número 7.396.648-5, según se encuentra acreditado en los certificados de nacimientos respectivos que se acompañan a esta presentación. 2) El reciente conocimiento lo hemos obtenido por una información de prensa del día 28 de mayo del año en curso, divulgada por el medio de comunicación público digital o página web de Radio Bio Bio (www.radiobiobio.cl), que en la fecha señalada – hace tres días al momento de redactar este escrito – publicó una nota titulada “Ex agente CNI condenado cuestiona a juez de DD.HH por tener hermano torturado en dictadura” 1 . 3) Esta defensa, en cumplimiento de su deber ético profesional, tan pronto tuvo conocimiento del contenido de la información pública referida, procedió a revisar la documentación reunida en la causa de esta misma Ilma. Corte de Apelaciones – ROL Nº 11–2009 – denominada “Caso Vega Monumental o Alfa Carbón”, para conocer con mejores antecedentes y detalles los documentos a que se refería la nota de prensa comentada. En esa gestión de revisión de un expediente que, como tal, es público y de acceso abierto, pudimos comprobar que los antecedentes divulgados por Radio Bío-Bío eran efectivos, añadiéndose al primer conocimiento otro todavía más preciso y grave, en el sentido de que el hermano del señor Ministro Aldana, don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, es una persona reconocida legalmente como una persona víctima de prisión política y de torturas, actuación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (“Valech I”) figurando en dicho informe bajo el Nº 724. 4) Consta en los autos revisados por los abogados que suscriben , que uno de los abogados que actúa en dicho proceso en defensa de una persona acusada, ( y de cuya presentación escrita nos permitimos transcribir por su importancia algunos de sus pasajes) indica que la realidad que vivió lamentablemente don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes – el hermano menor del señor Ministro Aldana – está explicitada latamente en la causa Rol C-14423– 2017, del 22º Juzgado del Crimen de Santiago, caratulada “Salas con Fisco de Chile”, en la que se da cuenta de: “Que fue detenido el 11 de septiembre de 1973, aproximadamente a las 16:00 hrs. por Carabineros de la Comisaría de Quirihue. Se mantuvo detenido en la cárcel de Chillán, en ese lugar fue interrogado y torturado, en todo momento privado de visión, amarrado de manos y piernas, en ocasiones estuvo incomunicado de los demás prisioneros. Recibió golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo, especialmente en boca y genitales. Fue sometido a simulacros de fusilamiento y la utilización de corriente eléctrica durante los interrogatorios. Luego de un año detenido su caso fue presentado ante la fiscalía militar. Producto de su detención y los maltratos recibidos, asegura tener un deterioro generalizado en su 1 https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-del-bio-bio/2018/05/28/exagente-cnicondenado-cuestiona-a-juez-de-dd-hh-por-tener-hermano-torturado-en-dictadura.shtml 3 estado de salud, depresión severa, aislamiento y rechazo social, lo cual le dificulta enormemente insertarse en el mundo laboral”. 5) Que, de acuerdo al texto de la sentencia de la causa señalada en el número anterior (de fecha 23 de marzo de 2018), los mismos hechos respecto a don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes constan en causa previa, seguida ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Salgado y otro con Fisco de Chile”, Rol C-1980-2006, con sentencia confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de enero de 2014, bajo el Ingreso N° 7649-2011, luego de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte de don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, y, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, y bajo el Ingreso CS N°7.888-2014, la cual rechazó también el recurso de casación en el fondo interpuesto por dichos demandantes. 6) El episodio trágico vivido por el hermano del Señor Ministro Aldana Fuentes, y en consecuencia por toda su familia nuclear y más directa , debió producir necesariamente en el Juez hermano mayor una aflicción personal emocional que, sin duda, ha debido limitar o condicionar de algún modo severo su independencia e imparcialidad , afectándose de tal modo el principio y estado de imparcialidad siempre obligado y exigido como aspecto esencial a todo Juez. Principio de imparcalidad consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, en cuanto pilar fundamental de la garantía del debido proceso, concebida asegurada en general de todas las personas y , más aún, a aquellas sometidas a proceso2 . 7) El Señor Ministro, don Carlos Aldana Fuentes , nunca expresó durante el curso del proceso esta circunstancia de suyo grave, que hubiese permitido a las defensas de los procesados, acusados y finalmente condenados, ejercer oportunamente los derechos que le confiere el Código Orgánico de Tribunales en orden a asegurar para sus representados un Tribunal absolutamente imparcial más allá de la más mínima sombra de duda. 2 En este sentido vale la pena recordar cómo algunos Señores Ministros de Corte en actual ejercicio de su condición de Jueces, y que vivieron ellos o sus padres o hermanos situaciones idénticas a las experimentadas por el señor Ministro Aldana, su hermano, y familia nuclear, han observado con estricta rigurosidad la conducta personal de abstenerse causas por infracciones a los derechos humanos, precisamente, atendiendo y aduciendo su historia personal o familiar. Se conocen los casos de estos señores Ministros que, por mantener de modo riguroso el principio de imparcialidad – no en el pasado sino en el presente – no integran ni participan en sus Salas cuando deben conocer de estas materias; y, menos aún, han instruido o conducido en primera instancia procesos penales que, además, se tramitan bajo el antiguo procedimiento inquisitorio y esencialmente injusto del viejo Código de Procedimiento Penal. 4 Si el señor Ministro hubiese puesto a las partes en oportuno conocimiento de la circunstancia cierta de encontrarse – aún involuntariamente – bajo un estado que en el caso concreto de los juicios incoados para perseguir responsabilidades penales por infracción a los derechos humanos comprometía o podía llegar a comprometer , a juicio de las defensas o de sus defendidos, la imparcialidad juidicial, estos últimos pudieron haber ejercido los derechos que a su favor y en este sentido consagran las leyes (precisamente para dar vida concreta a la garantía constitucional del debido proceso), de lo cual se les privó injustificadamente con graves perjuicios para sus personas. Y, muy posiblemente, ese conocimiento oportuno de la circunstancia de encontrarse comprometida la independencia e imparcialidad del Tribunal presidido por el señor Ministro Aldana, hubiese evitado, de paso, que en esta causa llegaran a existir un sinnúmero de contradicciones, errores e interpretaciones incorrectas sobre las participación de nuestro representado. Vicios que, como consta, fueron latamente expuestos por esta defensa en escrito de fecha 19 de diciembre del 2016. 8) El señor Ministro don Carlos Aldana Fuentes, ha tenido un interés directo en esta clase de causas criminales de lesa humanidad, derivada de su situación histórica familiar y emocional, configurándose en la especie – en primer orden – una causal de implicancia en los términos del artículo 195 inciso 1° N° 1, del COT; como también las causales de recusación contenida en los artículos 196 N° 73 y Nº 164 del COT. 9) Al respecto el artículo 195 inciso 1° N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, señala que “…Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal…”. Luego, el artículo Art. 196 Nº 7 del mismo Código, señala “Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar”. Y finalmente, el Art. 196 Nº 16 COT. “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”. 3 Art. 196 Nº 7 COT. “Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar”. 4 Art. 196 Nº 16 COT. “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”. 5 10) En este caso concreto, el ministro Carlos Aldana Fuentes, previo a conocer y tramitar causas sobre violaciones a los derechos humanos del mismo contexto que aquellas que sufrió su propio hermano y familia, debió haber recurrido al mecanismo legal que ayuda a una observancia plena de la imparcialidad en el juzgamiento de causas de este tipo, cual es, el deber de informar a las partes del juicio de su parentesco con don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes y de informar que dicho hermano fue también víctima de violaciones de derechos humanos al igual que los querellantes y víctimas de la presente causa. Que, este deber de información se materializa en declaraciones escritas acerca de posibles conflictos de interés, que, puestas en conocimiento de las partes, permiten controlar los elementos básicos para que las partes puedan ejercer o no su derecho a plantear una implicancia o inhabilidad por interés personal y falta de imparcialidad. 11) Que, asimismo, este deber de información constituye una exigencia del principio general de buena fe, puesto que es lógico que sean las partes las que, debidamente informadas, controlen este tema y no el propio juez, que, aunque pueda actuar con buena intención e intentando conscientemente el mejor resultado para víctimas y victimarios, puede asimismo actuar inconscientemente de manera errónea, causando graves perjuicios respecto de los encartados. 12) Sobre este mismo aspecto cabe entender que el espíritu de las normas de inhabilidad de los jueces, manifestadas en determinadas causales en el COT, tienen por objeto desterrar cualquier duda que exista acerca de su imparcialidad y, en especial, procurar que el juez ofrezca las suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable acerca de su desempeño judicial producto de situaciones o estados personales objetivos. 13) Así, cuando lo anterior no sucede solo la vulneración de los preceptos citados del Código Orgánico de Tribunales sino, mucho más, la vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso (consagrado en el Artículo 19 Nº 3 de nuestra carta fundamental). Nuestra Constitución, además de la cláusula general del debido proceso, ha reconocido específicas garantías que tradicionalmente han formado parte de todo debido proceso, como lo son el derecho de defensa jurídica en juicio (artículo 19 Nº 3 inciso 2º CPR) y el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 19 Nº 3 inciso 4º CPR). A esas garantías deben agregarse todas las otras que reconocen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado chileno y que se encuentren vigentes (artículo 5 CPR). 6 Entre esos derechos se encuentra el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, entre otros, según lo reconocen la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH.) en su artículo 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP.) en su artículo 14. 14) La imparcialidad de los jueces es la piedra angular sobre la cual reposa el principio del debido proceso judicial, aplicable a toda clase de conflictos sometidos al conocimiento de nuestra administración de justicia. Cuando esa imparcialidad se ha perdido o se encuentra severamente dañada, por cualquier motivo serio, objetivo o subjetivo, directo o indirecto, todos los demás elementos que integran el principio del debido proceso no son más que meras formalidades que, aún en los casos en que se encuentren aparentemente cumplidos, solo esconden tras su aparataje aparente un vicio sin solución respecto de toda verdadera noción de justicia. En nuestro ordenamiento constitucional, todas las opiniones coinciden señalando que el principio del debido proceso se encuentra comprendido entre las garantías aseguradas por el artículo 19 numeral 3 de la CPR, más aquellas que emanan de las bases de nuestra institucionalidad y, con más, los Tratados Internacionales que nuestro Estado ha suscrito, incorporándolos a nuestra legislación interna con plena y directa aplicación de sus disposiciones. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” 5 . No obstante, dado que es una garantía no solo en nuestro estado de derecho, podemos encontrar jurisprudencia al respecto por ejemplo en la Corte Interamericana, la cual ha sostenido que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye un parámetro válido para la interpretación de las garantías constitucionales que se hallan biseladas por disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 . En todos los casos que fueron llevados ante el Tribunal Europeo, lo que debía determinarse era si el tribunal de juicio -es decir el que había resuelto finalmente la causa- era un órgano sobre el que pesaban sospechas de parcialidad por haber actuado en etapas previas del proceso7 . 5 La Falta de Imparcialidad de los Jueces, como causa de un grave quebrantamiento institucional. Primera Parte. http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-falta-de-imparcialidad-de-los-juecescomo-causa-de-un-grave-quebrantamiento-institucional-primera-parte 6 Fallos: 318: 2348; 319:2557; 322:1941, entre otros. 7 Conf. Piersack vs. Bélgica (1982); De Cubber vs. Bélgica (1984); Hauschildt vs. Dinamarca (1989); Jón Kristinsson (1990); Oberschlick (1991); Pfeifer y Plankl vs. Austria (1992); Castillo Algar vs. España (1998); Tierce y otros vs. San Marino (2000) y Kyprianou v. Chipre (2004), entre otros 7 15) Es imposible soslayar el hecho de que, teniendo el juez que tramita causas sobre violaciones a derechos humanos, un hermano o pariente tan cercano para él (su hermano menor) que ha experimentado una dramática experiencia de vida (víctima de delitos de lesa humanidad), éste hecho no afecte de alguna manera su actuar dentro del proceso. Esto se esperaría lógicamente de cualquier persona, que haya observado tan de cerca, y en especial en su hermano, los tratos tan cruentos e inhumanos como haber sido sometido a la utilización de corriente eléctrica durante interrogatorios, o haber recibido golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo, especialmente en boca y genitales, o, por ejemplo, haber sido sometido a simulacros de fusilamiento, en un flagelamiento psicológico inimaginable, como señala en su libelo pretensor. 16) En este procedimiento, la participación del ministro Aldana Fuentes como Juez, se extiende desde que fue nombrado como Ministro en Visita y hasta la dictación de la sentencia condenatoria de primera instancia, habiendo tramitado íntegramente el sumario, y el plenario de autos. Habiendo participado además en la reconstitución de escena y en interrogaciones a testigos y partes. Y todo lo anterior, en el marco procesal establecido en el antiguo Código de Procedimiento Penal, de naturaleza inquisitoria y gravemente injusta, razones ampliamente reconocidas que llevaron al reemplazo radical de dicho ordenamiento por el actual que es absolutamente diferente. 17) Podrá pensarse que, en este caso, quizás no es procesalmente viable deducir un incidente de nulidad de todo lo obrado por un Juez que se ha encontrado en la situación grave que se denuncia, por cuanto la jurisdicción – en segunda instancia – ya no se encuentra en manos del Ministro Señor Aldana Fuentes, sino en estrados de Ilma. Corte de Apelaciones para la vista de la causa de los recursos de apelación y casación deducidos . 18) No obstante, si es procedente el incidente de nulidad de todo lo obrado, siendo uno de los argumentos de dicha nulidad el hecho recién conocido y publicitado ampliamente de que el Ministro señor Aldana Fuentes ha carecido de la imparcialidad necesaria para conocer de estas materias; que no informó a las partes oportunamente, como era de su deber, ni a esta Ilma. Corte de Apelaciones acerca de los vínculos familiares que lo hacían incurrir en causal de implicancia y recusación. 19) La nulidad procesal incoada, es del todo procedente, por cuanto se cumple en la especie con los requisitos legales exigidos por la ley a la misma. 8 a. Se cumple con aquello de que la nulidad se alega en el proceso en que se ha incurrido en el vicio; b. Nuestro representado ha experimentado un perjuicio manifiesto y grave; toda vez ha sido condenado como autor del delito de secuestro calificado, existiendo además una pena privativa de libertad contenida en la sentencia, y dicha sentencia tiene como fundamento las actuaciones llevadas a cabo por el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes: por lo tanto dicho perjuicio es sólo reparable con la declaración de la nulidad procesal cuyo efecto es retrotraer la causa al estado en que se encontraba cuando se designó como Ministro de Designación Especial al Ministro señor Aldana Fuentes; y se designe un nuevo Juez de primera instancia, un señor Ministro imparcial, que tramite el procedimiento conforme al debido proceso la causa. c. Quien promueve este incidente no ha sido culpable del vicio que se denuncia, ni tampoco ha consentido en él. d. La nulidad afecta actos realizados dentro del proceso, y dichos vicios no han sido saneados por cuanto la sentencia dictada en autos no se encuentra firme ni ejecutoriada, toda vez que existen recursos ordinarios y extraordinarios en trámite y otros que proceden a futuro. e. Tampoco ha sido saneada la nulidad alegada por el transcurso del tiempo. f. Finalmente, esta defensa ha tomado conocimiento de los hechos que motivan esta acción de nulidad, sólo con fecha 28 de mayo de 2018, pòr lo tanto no han transcurrido más de 5 días de la acreditación del vicio. 20)La nulidad procesal requiere, para ser declarada, la existencia de un perjuicio para la parte que denuncia el vicio y lo alega. Este perjuicio se traduce en la influencia que el o los actos anulables tienen en el resultado final del juicio. En la especie la acción de nulidad no se dirige respecto de un solo acto procesal aislado en el cual pudiera haberse cometido un vicio que así lo justifique y lo haga exigible; sino, en este caso, la nulidad procesal se dirige respecto de todas las actuaciones realizadas por el Ministro señor Aldana Fuentes desde que fue designado especialmente como Juez Ministro de primera instancia en esta causa por cuanto, al carecer de imparcialidad, toda la investigación dirigida en la etapa sumarial se encuentra viciada, como después el plenario y, peor aún, la sentencia definitiva de primera instancia. 9 Cabe tener presente, adicionalmente, que el ministro señor Aldana Fuentes dictó la primera sentencia condenatoria en estos autos y esta fue anulada por los motivos que se establecieron en la sentencia que así lo dispuso. Empero, la sentencia posterior a aquella anulada, es manifiesto que fue copiada a la letra, “pegada” casi en su totalidad de la primera de modo que el perjuicio continuó invariable respecto de nuestro representado. 21) Finalmente VS. Iltsma. Se debe considerar que la nulidad procesal que se solicita declarar constituye, desde el punto de vista del derecho procesal, el único medio de preparación disponible para esta defensa en vista de un eventual recurso de casación de forma o fondo, en su caso y según corresponda, y en la oportunidad procesal debida. POR TANTO A US. ILTSMA. PEDIMOS : conforme a lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, y demás normas legales aplicables del Código de Procedimiento Civil; artículos 955, 956, 959 del COT; Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile ; Convenios y Tratados internacionales suscritos por Chile y cuyas normas son de aplicación directa; y demás normas pertinentes; se sirva declarar la nulidad de todo lo obrado en el presente juicio, a partir de la designación en calidad de Ministro de Designación Especial del señor Ministro don Carlos Aldana Fuentes, y de todas las resoluciones y diligencias dictadas y dirigidas por él en cuanto Juez unipersonal de esta causa , por carecer desde el comienzo del ejercicio de su jurisdicción de la imparcialidad exigida para conocer de estos autos; y por configurarse además, uno en subsidio de los otros, el vicio de implicancia contenido en artículo 195 inciso 1° N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, que señala “…Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal…”, luego, por incurrir envicio del artículo Art. 196 Nº 7 del mismo Código, que señala “Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar”. Y finalmente, por lo dispuesto en el Art. 196 Nº 16 COT, que señala “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”, todo ello con costas. Solicitamos asimismo a VS. Iltsma. considerar que la nulidad procesal que se solicita declarar constituye, desde el punto de vista del derecho procesal, el único medio de 10 preparación disponible para esta defensa en vista de un eventual recurso de casación de forma o fondo, en su caso y según corresponda, y en la oportunidad procesal debida. PRIMER OTROSÍ: Que, conjuntamente con lo anterior, y entendiendo que éste incidente es de aquellos de previo y especial pronunciamiento, y ante la gravedad de la situación y la posible nulidad de lo obrado, es que vengo en solicitar a VSI., que se decrete suspensión inmediata del procedimiento de apelación y vista de la causa, mientras se resuelve el presente incidente de nulidad procesal. POR TANTO; RUEGO A US Iltsma. decretar la suspensión solicitada.- SEGUNDO OTROSÍ: Que, por este acto vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación y/o bajo el apercibimiento legal que corresponda, que acreditan los hechos en que se fundan las peticiones de lo principal y primer otrosí de esta presentación: 1. Copia simple del Certificado de Nacimiento de don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, emitido por el Servicio de registro Civil e Identificación de Chile. 2. Copia simple del Certificado de Nacimiento de don Carlos Aldana Fuentes, emitido por el Servicio de registro Civil e Identificación de Chile. 3. Copia simple de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el 22vo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 14.423-2017, respecto a la demanda por indemnización civil por delitos de lesa humanidad deducida por don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes. 4. Copia Simple de la Nómina de Personas reconocidas como víctimas, de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. POR TANTO; RUEGO A US. Iltsma..; tener por acompañados dichos documentos.-