Derechos Humanos en Chile

El Ministro DE JUSTICIA Y DD.HH. no responde.

Interesante presentación y solicitud hecha al Ministro de Justicia, como también los documentos anexos cuyo link se encuentra al final de este.

Una clara demostración de cómo se vulnera el derecho universal del debido proceso, que más parece venganza que interés por investigar hechos.

El Sr. ministro de Justicia no ha resuelto el recurso administrativo interpuesto por nuestra asociación con respecto a la sistemática vulneración de la imparcialidad judicial en Chile, en el sistema procesal no reformado.

El Foro por la Imparcialidad Judicial y las Libertades Fundamentales denunció ante el ministro de Justicia, Sr. Luis Cordero Vega, con fecha 22 de junio pasado, la grave vulneración de garantías fundamentales derivada de la actuación de los ministros en visita permanentes y solicitó la formación de una mesa de trabajo para el estudio de medidas de solución.

La presentación de Foro explica que: «Los ministros en visita permanente1, están actuando en Chile, con flagrante vulneración de la garantía judicial fundamental de imparcialidad judicial, establecida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el artículo 14° de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, ambos Tratados de Derechos Humanos vigentes y debidamente ratificados por Chile.

La vulneración de la garantía judicial se verifica, debido a que, tras la supresión de los promotores fiscales en 1927, en el régimen del Código de Procedimiento Penal de 1906, el juez del sistema inquisitivo antiguo investiga, dicta acusación de oficio y dicta sentencia definitiva de primera instancia.

Si bien es cierto que la aludida sentencia es recurrible de apelación y casación, no es menos cierto que, de conformidad con la amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debidamente recibida, aplicada e incluso ampliada en sus efectos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales recursos jurisdiccionales no sanean de modo alguno el vicio de falta de imparcialidad de tales sentencias condenatorias de primer grado.

La reforma constitucional de 1997, introducida por la Ley N°19.519, introdujo la disposición octava transitoria de la Constitución, que estableció en Chile una solución procesal penal bifronte. En efecto, por una parte, en la cara garantista del sistema procesal penal chileno, la generalidad de los asuntos criminales se encuentra sometida al nuevo sistema acusatorio formal del Código Procesal Penal del año 2.000, sobre la base de un juicio oral y público, con plenas garantías. En la cara oscura del sistema procesal penal, en cambio, sigue rigiendo el principio inquisitivo, a través del vetusto Código de Procedimiento Penal de 1.906 y sus leyes complementarias. Es precisamente la vigencia de este antiguo código de 1.906, con su impresentable “acusación de oficio” y las impresentables facultades de investigación que ostenta el mismo sujeto procesal que dicta la sentencia condenatoria, la que motiva este reclamo. Se formula a V.S. una llamada a la conciencia, una protesta indignada en contra de un sistema procesal penal bifronte, cuya cara inquisitiva juzga día a día a hombres y mujeres de nuestra tierra, sin la primera y principal garantía fundamental judicial, que es la de un juez imparcial.

Quien acusa, por definición es parcial. Porque es parte acusadora. No puede el acusador, por definición de los Tratados Internacionales vigentes, dictar sentencia, porque reunir las facultades de acusar y de sentenciar, en una misma mano, atenta contra la imparcialidad objetiva del tribunal, cualquiera que este sea. Quien investiga, también sufre el sesgo de confirmación de sus propias actuaciones. Por eso, quien investiga, tampoco puede fallar una causa, porque carece de imparcialidad objetiva.

Existe un enorme trabajo pendiente en Chile, para adecuar la legislación procesal a la garantía de la imparcialidad judicial establecida en los Tratados Internacionales y a las demás garantías judiciales que dependen de la existencia de la primera.

Chile, no está cumpliendo a este respecto sus obligaciones internacionales. El Código Tributario es un buen ejemplo de ello. No es aceptable que el funcionario del SII que cobra una deuda tributaria sea considerado por el Legislador, concretamente por el Código Tributario, como “juez sustanciador”. Tal clase de disposiciones legales deben ser modificadas, por iniciativa del Poder Ejecutivo, porque infringen el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en cuanto establece el deber de todo órgano del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En lo que interesa a esta solicitud, el Estado de Chile, está vulnerando gravemente la garantía fundamental de la imparcialidad judicial en la sustanciación y fallo de las causas penales que se continúan sometiendo a las disposiciones del viejo Código de Procedimiento Penal de 1.906 y sus modificaciones. Como ya se ha dicho, en el sistema de dicho código, un sujeto procesal; el Juez, reúne en sus manos las facultades de investigar, acusar y dictar sentencia. Se trata de un juez que es parte acusadora.

A las consideraciones anteriores, se agrega otro hecho, de la mayor importancia. La Excma. Corte Suprema, ha tomado un rol importante en este contexto, al dictar el Auto Acordado de 1° de junio de 2.010, Acta 81-2010, mediante el cual ha adoptado diversas medidas conducentes a facilitar el “eficaz desarrollo de los procesos sobre violación a los derechos humanos, entre ellas las disposiciones del acuerdo contenido en el Acta N°36/2005, de seis de mayo de dos mil cinco, relacionado con la distribución de tales procesos en la Corte de Apelaciones de Santiago y demás tribunales de alzada del país.”. Se indica en dicho acuerdo: “Que dichas medidas y con el esfuerzo y aplicación de los magistrados que sustancian esos procedimientos han significado que en el país se haya concluido un importante número de estas causas y otras registren evidentes progresos.” Pero añade: “Que, pese a estos avances, se hace necesario agilizar los procedimientos pendientes y racionalizar su tramitación en las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones en que existe más de un ministro designado en la materia, así como para conocer de las nuevas querella o denuncias que puedan presentarse”.

Añade: “Que con este propósito es conveniente concentrar el conocimiento de los referidos asuntos en un determinado número de Ministros en cada Corte de Apelaciones, tanto por las vinculaciones que existen entre imputados y víctimas de los hechos en que inciden y los medios probatorios que permiten establecerlos.”

Como consecuencia de lo anterior la Excma. Corte Suprema acordó: “ACUERDO. 1.- Los procesos por violación de los derechos humanos que hayan tenido lugar entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, relacionados con la muerte y desaparición de personas, serán conocidos y fallados por un ministro de Corte de Apelaciones en Visita Extraordinaria, salvo los casos en que ese nombramiento deba efectuarse como ministro de Fuero, respecto de hechos ocurridos o que hayan tenido principio de ejecución en el territorio jurisdiccional de la respectiva Corte.”

De este modo, la Excma. Corte Suprema, mediante Auto Acordado, ha convertido la institución de la visita extraordinaria en una visita permanente y ha colocado a los “ministros en visita” en la posición de constituir una Inquisición permanente, que, unida al trabajo del Programa de Derechos Humanos del Ministerio dependiente de su cartera, en lugar de terminar progresivamente con las causas sometidas al sistema inquisitivo antiguo, no ha hecho más que generar un constante y creciente torrente de casos nuevos, en los que mujeres y hombres de tercera edad, en su mayoría gravemente enfermos, son implacablemente perseguidos mediante un sistema procesal que no les respeta ninguna de sus garantías procesales.

A estas personas que son actualmente perseguidas y tratadas como enemigos del Estado, no se les reconoce sus garantías procesales fundamentales establecidas en los tratados Internacionales vigentes, ratificados por Chile, a las que por cierto tienen pleno derecho, pasando en los hechos a ser ciudadanos de segunda clase.

No se les reconoce su presunción de inocencia y son tratados como culpables desde las primeras diligencias del juicio, en especial desde su procesamiento.

No se les reconoce el derecho a conocer el motivo de la persecución penal desatada en su contra y el sumario en que se los investiga, es secreto.

No se les reconoce el derecho a guardar silencio. Al contrario, son frecuentemente conminados por actuarios o policías para que declaren sin que se les respete su garantía de guardar silencio, o al menos, el derecho de prestar declaración en presencia y con la asesoría de su defensa técnica.

No se les reconoce su derecho a que una defensoría pública, financiada por el estado, técnicamente competente asuma su defensa. Como consecuencia de lo anterior, aquellos de menores ingresos, como es el caso de los conscriptos juzgados, o como es el caso de varias mujeres, se ven expuestos al abandono de sus defensas.

En los casos contados en que las defensas son técnicamente competentes, las defensas costeadas con sus exiguos medios no gozan del respeto a la garantía judicial básica de contrainterrogar a los testigos de cargo.

No se les respeta, tampoco, su derecho a un juicio oral y público, porque su proceso es escrito y secreto.

Las sentencias que se dictan en estas causas son dictadas por los mismos Jueces que dictaron los autos de procesamiento y los autos acusatorios respectivos, por lo que vulneran la garantía de imparcialidad objetiva, al reunirse en una misma mano, las facultades de investigación y acusación, con la facultad de dictar sentencia, lo cual deja de paso, al descubierto las falencias del sistema de implicancias y recusaciones actualmente vigente.

De modo que, en lugar de una máquina de verdad, el juicio inquisitivo constituye una máquina de confirmación del sesgo del juez, del ministro en visita permanente, que es, a la vez, el investigador, el acusador y el juzgador.

Las sentencias que se dictan en esta clase de procesos son, además, frecuentemente, el fruto de un árbol envenenado, toda vez que el sistema inquisitivo, tampoco respeta la elemental facultad de excluir la prueba de cargo obtenida ilícitamente, con vulneración de garantías fundamentales de los acusados, o de la ley.

En una estadística efectuada al mes de abril de 2023, por el Profesor Marcelo Elizalde, existían 251 personas privadas de libertad cumpliendo condenas en diversos establecimientos penales. De ellos, 8 son mujeres, recluidas en el CFP de San Joaquín, 9 se encuentran en establecimientos penales de regiones, 109 se encuentran en el Penal de Colina y 134 en el penal de Punta Peuco. Desde 1990 a la fecha la estadística de procesados o condenados fallecidos es de 123. Dichas cifras se han incrementado en los meses de mayo y junio.

Mención aparte, requiere, el derecho y garantía fundamental de ser juzgado en un plazo razonable. Como V.S. sabe, las causas a las que nos venimos refiriendo, se han incoado para la investigación de hechos ocurridos a partir del 11 de septiembre de 1.973 y abarcan hechos que se extienden a través del desarrollo del Gobierno Militar, que culminó el 11 de marzo de 1.990. En la actualidad hay adultos mayores que están siendo juzgados por hechos ocurridos aproximadamente hace medio siglo atrás, lo que ciertamente constituye una vulneración grave y flagrante de tal garantía fundamental de ser juzgado en un plazo razonable. Sobre este último aspecto, cabe señalar que el País ha sido testigo hace pocos días de la noticia de haberse localizado 89 cajas que supuestamente contienen osamentas de desaparecidos en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en Santiago, sin periciar, por una cantidad apreciable de años. Lo anterior, constituye una prueba palmaria de la vulneración de la antedicha garantía fundamental.

No escapará a la consideración del V.S., que los fundamentos del Constituyente para establecer la disposición octava transitoria referente a la entrada en vigor gradual de la Reforma Procesal Penal del 2.000 fueron bastante precisos e incompatibles con los datos sociológicos, que se acaban de describir.

En efecto, se puede leer en la historia de la Ley, la intervención del Sr. Viera-Gallo ante la Cámara de Diputados, explicando el acuerdo adoptado al respecto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia:

“Respecto de la vigencia de esta reforma, me parece importante señalar que se aplicará a los hechos penales ocurridos con posterioridad a su publicación. En esto hay una modificación a los principios de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, por cuanto, tratándose de normas procesales deberían regir in actum, es decir, de inmediato. Sin embargo, aquí se establece con toda claridad, en un artículo transitorio, que los procesos por delitos cometidos con anterioridad seguirán tramitándose conforme a la legislación precedente; en cambio, las causas por delitos cometidos con posterioridad se sustanciarán conforme a la nueva normativa; es decir, durante un cierto lapso, en Chile existirán dos tipos de procedimientos. Esto, por una razón bastante simple: si los juicios ya se están tramitando, sería absurdo volver a fojas cero, entregar el asunto a otra autoridad y, entonces, empezar como si nada hubiera ocurrido. Por eso, habrá un período en que tendremos esta doble situación.”

Ante esta antinomia entre lo que razonó el Constituyente y la realidad de los hechos, la principal conclusión que un jurista puede sacar, es que nos encontramos ante una solución procesal penal bifronte que genera sistemáticamente la violación de los derechos y garantías judiciales fundamentales de un sector creciente de la población, que es sometida a una persecución inquisitorial inaceptable, con grave y evidente incumplimiento de sus obligaciones

En el futuro, ambos regímenes procesales penales, deberán cumplir los estándares internacionales.

De modo que también Código de 1906 que consagra el sistema inquisitivo, también debe modificarse, para contemplar el respeto por las garantías fundamentales establecidas en los Tratados Internacionales vigentes.

Esta reforma del sistema inquisitivo deberá asegurar el respecto de la garantía de imparcialidad judicial y el respecto de cada una de las garantías procesales penales reconocidas por los Tratados Internacionales vigentes ratificados por Chile, de modo de erradicar las odiosas diferencias existentes en la materia.

La solución actual, basada en ministros en visita permanentes, se encuentra agotada, carece de legitimidad, compromete la vigencia de la garantía fundamental de imparcialidad judicial en Chile, contribuye al desprestigio del Poder Judicial y a la erosión de las instituciones permanentes de la República.

Consideramos, que es urgente estudiar un proyecto de ley que brinde soluciones y reparaciones para las personas condenadas y actualmente procesadas, a las cuales se les han vulnerado sistemáticamente sus derechos y garantías judiciales fundamentales, en especial aquellas del debido proceso. Tales vulneraciones a sus derechos humanos deben ser investigadas, corregidas y reparadas, porque ese es el compromiso internacional asumido por Chile, cualquiera sea la víctima.

Formulamos un llamado al Supremo Gobierno a impulsar el estudio de esta situación, a través de una comisión o mesa de trabajo, con participación de expertos y de personas condenadas, con el objeto de estudiar el fin de los ministros en visita permanentes y la modificación del Código de Procedimiento Penal de 1.906 y sus leyes complementarias, con el objeto de adecuarlo a las garantías fundamentales judiciales que establecen los Tratados de Derechos Humanos vigentes, ratificados por Chile. Estaríamos honrados de cooperar con una instancia de esa naturaleza.

Finalmente, hacemos presente a V.S. la necesidad de estudiar paralelamente un proyecto de ley que otorgue a las personas mayores condenadas por casos de “derechos humanos”, una efectiva protección de sus derechos, tal como se encuentra hoy establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, toda vez que la internación en centros de cumplimiento penitenciario de adultos mayores portadores de diversas formas de demencias o de enfermedades terminales, se encuentra reñida con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Convención Internacional.

Otro tanto ocurre con la internación de personas portadoras de enfermedades crónicas graves a quienes no se brinda atención sanitaria oportuna y adecuada. Hace pocos días en Colina 1, falleció un condenado por “un proceso de derechos humanos” de un infarto, después de esperar y permanecer más de 4 horas sin atención médica, situaciones que solicitamos desde ya investigar, toda vez que las condenas sin excepción se han efectuado a penas de privación de libertad y no de muerte.

El citado Tratado internacional establece que los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la referida Convención, sin discriminación de ningún tipo, y que con tal fin adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la citada Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. Al mismo tiempo, establece que se adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la referida Convención y que los Estados se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma, como ha ocurrido notoriamente en Chile, en materia de derechos y beneficios penitenciarios de estos adultos mayores sometidos al sistema inquisitivo.

Pensamos que el Estado de Chile no ha cumplido sus compromisos internacionales en las materias señaladas y que es hora oportuna para que el Gobierno se avoque a la solución de este problema.

Esperando encontrar una mentalidad abierta en V.S., orientada al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado de Chile, al margen de todo sesgo de discriminación por consideraciones políticas, ideológicas o de otra clase, saluda atentamente a Ud.,

FRANCISCO JAVIER CABALLERO GERMAIN

ABOGADO, MAGISTER EN DERECHO PENAL

PRESIDENTE FORO POR LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.»

La solicitud fue resuelta negativamente por el Sr. Subsecretario de Derechos Humanos, Sr. Xavier Altamirano Molina, con fecha 26 de julio de 2023.

Interpuestos oportunamente los recursos administrativos de reposición y jerárquico con fecha 2 de agosto de 2023, el ministro de Justicia Sr. Luis Cordero Vega, aún no dicta resolución alguna.

Nos preguntamos por el compromiso con la defensa de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, que el Sr, ministro tiene el deber de respetar y promover, según el artículo 5° de nuestra Constitución.

¿Respetará el ministro de Justicia, Luis Cordero Vega los derechos fundamentales de tantos compatriotas que han sido víctimas de la injusticia?

 

Ver el texto completo de las presentaciones, la Resolución del Subsecretario de Derechos Humanos y el Recurso de Reposición y Jerárquico pendiente de resolución.

 

https://foroimparcialidadjudicial.org/index.php/2023/11/29/ministro-no-resuelve/

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