Derechos Humanos en Chile

ALGUNAS PRECISIONES LEGALES PARA INCLUIR A LOS PRESOS POLITICOS MILITARES DE PUNTA PEUCO EN LA CONMUTACIÓN DE SUS PENAS A DOMICILIO

En conformidad al artículo 21o de la Constitución Política de la República y el Autoacordado s/n de 19 de Diciembre de 1932, pronunciado por la excelentísima Corte Suprema, se establece el derecho a las personas privadas de libertad, cuando se atente contra su seguridad individual y se ponga en riesgo la debida protección que en derecho les corresponde . Consecuentemente y en razón de la pandemia del coronavirus, se excluyó arbitrariamente a los militares presos en el Penal de Punta Peuco, del proyecto de ley que se envió al Congreso Nacional- con suma urgencia y que en líneas generales dicta lo siguiente:

Incorporar, tanto al Código Procesal Penal (CPP) como al Código de Procedimiento Penal (CdPP), disposiciones que autoricen a quienes estuvieren cumpliendo penas privativas de libertad, a solicitar la sustitución de la pena privativa de libertad por la reclusión domiciliaria total, en tres causales:

  1. (i)  Enfermedad en fase terminal;
  2. (ii)  Menoscabo físico grave e irrecuperable que provoque dependencia severa; y
  3. (iii)  Personas de 65 años de edad o más, que hubieren completado cierta parte de su pena.
  4. (iv)  A la fecha considera solo a aquellos que se encuentran interdictos por demencia senil,
  5. (v)  Alzheimer u otra perturbación mental.

Estas disposiciones deben acreditarse del modo en que el mismo proyecto establece,

de manera que cumpliendo con lo anterior, “el tribunal dispondrá la sustitución de la pena privativa de libertad de la persona condenada solicitante por la de reclusión domiciliaria total” otorgando una suerte de indulto especial, dada las circunstancias y la gravedad de la crisis actual.

En efecto, la salud de los ancianos que actualmente se encuentran privados de libertad, se ha visto seriamente comprometida por la avanzada edad de los afectados, especialmente debido a enfermedades preexistentes, deficiencias cardiacas y otras de carácter respiratorio, sumado a ello, las condiciones propias de un recinto carcelario. Este sensible grupo etario que convive a diario en una situación altamente crítica y frente esta pandemia que aún nos azota, sanitariamente ha sido considerado por la OMS y nuestras autoridades de Salud, como de altísimo riesgo.

A la fecha, la población penal de Punta Peuco está integrada por doscientos cincuenta presos militares en diferentes centros penitenciarios , cuya edad promedio es superior a los setenta y cinco años, lo que los hace altamente vulnerables a la pandemia, toda vez que estarían inevitablemente expuestos al contagio ya sea por el régimen diario de relevos del cuerpo de Gendarmería, como también por el suministro diario de alimentación, de personal que proviene desde el exterior del penal. Por lo tanto mantenerlos recluidos en un recinto penitenciario equivale a una condena de muerte segura en la contingencia de hoy.

Dada esta situación, existen razones humanitarias ineludibles que la autoridad está obligada a considerar, toda vez que, el primero que se infecte provocará inevitablemente el deceso sino de la mayoría, el de todos ellos. No obstante lo anterior, de ocurrir algún contagio, claramente el desenlace sería fatal y afectaría a toda la población penal, considerando que no existen en la comuna de Til-Til, centros asistenciales de importancia que pudiesen cubrir con celeridad una emergencia de esta naturaleza.

Las autoridades del ejecutivo en declaraciones a la prensa, esgrimieron como razón de la exclusión, el hecho que los internos de esa cárcel cometieron delito de violación de derechos humanos. A la fecha la justicia no solo no ha podido comprobar ninguno de los presuntos delitos que se les imputan, sino que menos han sido condenados en causa alguna, por crímenes de lesa humanidad por presunta violación de derechos humanos. Lo anterior, queda claramente establecido dada la inaplicabilidad de dicha ley a estas personas, conforme a lo siguiente:

1.- Es derecho humano esencial, haciéndose eco nuestro país del Tratado de Roma, que durante el gobierno de Michelle Bachelet, fue oficializado con la ley 20.357, cuya entrada en vigencia es en el año 2009 y en su artículo N°44 establece lo siguiente “Las disposiciones de la presente ley solo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia”.

2.- Consecuentemente expongo además algunas precisiones al Estatuto de Roma de la Corte Internacional del año 1998, como sigue:

1) Artículo N° 11 establece…” La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto (Entró en vigor el año 2009).

2) El Artículo N°22 de este Estatuto dice… “Nullum crimen sine lege. No hay crimen sin ley…”; 3) El Artículo N° 23 establece… “Nulla poena sine lege. No hay pena sin ley”;

4) El Artículo N° 24 también habla de la irretroactividad… “Nadie será penalmente responsable, de conformidad con el presente Estatuto, por conducta anterior a su entrada en vigor“.

5) Artículo 55

1.a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En ese sentido el Director de Human Rights Watch, Jose Miguel Vivanco, plantea que… ”Forzar a los reclusos que padecen enfermedades terminales a arrepentirse para ser liberados, podría constituir un trato cruel, inhumano y degradante” y es lo que se les exige actualmente.

  1. b) Convención Americana sobre Derechos Humanos año 1969. 1) Artículo 5. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6) Artículo 9.

Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos, según el derecho aplicable. c) Ley chilena N° 20.357 de Junio de 2009 1) Artículo 44. Las disposiciones de la presente ley solo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.

Está claro entonces que incluso el inciso 2do. del artículo N°5 de nuestra Constitución Política de la República, mencionado por los Ministros de la Corte Suprema, favorece a los ex uniformados procesados y condenados ya que… “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución, así como los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. En consecuencia menos se le puede condenar a una muerte segura, toda vez que en nuestro país la pena de muerte fue abolida.

Ahora bien, la privación de libertad debe estar siempre limitada por el respeto a la dignidad humana, que es el pilar fundamental de todo el sistema universal de derechos humanos. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tratado internacional vigente y ratificado por Chile, establece en su artículo 10 el derecho de toda persona privada de libertad a ser “tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho genérico al respeto a la dignidad de toda persona. Asimismo, al reconocer el derecho a la integridad personal, regula diversos aspectos de la pena y privación de libertad, de manera de garantizar dicha integridad. En síntesis, se puede sostener que los principales instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes aceptan la privación de libertad como castigo penal, siempre que esta se enmarque en el respeto a la dignidad humana.

Será tan de justicia, como de humanidad entonces que, primero, dado el excepcional momento que vivimos, segundo, la edad de los presos de Punta Peuco, como también de otros centros penitenciarios y tercero la total vigencia de las leyes nacionales e internacionales, que fundamentan la inaplicabilidad de la ley de lesa humanidad por crímenes atentatorios a los Derechos Humanos, las autoridades del Estado otorguen, atendiendo a los principios de irretroactividad e igualdad ante la ley, un indulto especial para sustituir el régimen de reclusión cerrado por arresto domiciliario total (CPR, art. 19, N7, letra d), conforme lo establece el proyecto de ley presentado, para todos los presos de ese recinto penitenciario y otros ,incluidos los pocos menores de sesenta años que allí hay, considerando que la mayor tasa de mortalidad en el mundo se ha dado en las personas mayores de cincuenta y cinco años.

José Antonio Quinteros Barrientos

Coronel (R)

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