EN CHILE NO HAY VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.

La improcedencia de aplicar violación deDerechos Humanos, como son los tratados promulgados con posterioridad al 22 de Junio de1981 y, debido a este desconocimiento, se dictaron sentencias condenatorias sobre violación de Derechos Humanos, considerándose delitos de homicidio, rapto o secuestro, tortura y otros como delitos de Lesa Humanidad totalmente improcedente como lo paso a explicar.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969 que entró en vigor para Chile el 22 de Junio de 1981 con la dictación del Decreto de la Junta de Gobierno de Pinochet Nr 381, hizo entrar en vigor tal Convención en las fechas ya señaladas.

Se ignoró la ratificación por Chile por el Decreto Nr 381 mencionado, se ignoró su existencia, y dado tal hecho se dictaron la casi totalidad de las sentencias condenatorias sobre la base deTratados y Leyes que nunca debieron ser aplicadas en razón que no eran vigentes a la fecha de Septiembre de 1973.

El Art.4 de la Convención de Viena ratificada establece la siguiente irretroactividad de LaConvención “solo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados”. A su vez el Art.28 dice, “irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para esa parte ni de ninguna situación que a esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo.”

Aplicando las normas de la irretroactividad no era procedente aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada por decreto 873 de 1 de Enero de 1991; por la misma irretroactividad no era procedente aplicar las sentencias condenatorias y es así como no procedía aplicar los Protocolos I y II de los Convenios de Ginebra ratificados por Chile por Decreto 752 de 17 de Junio de 1991; el Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales ratificadas por Chile con fecha 26 de Junio de 2009; El Pacto Internacional deDerechos Civiles y políticos que entró en vigencia en Chile el 23 de Marzo de 1976. Referente a la declaración universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 fue ratificada por Decreto 873 de 23 de Agosto de 1990.

En lo que se refiere al Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg fue ratificado por Chile por la Ley 20.352 publicada en el diario oficial de 30 de Mayo de 2009.

Con respecto a la Ley 20.357 promulgada el 26 de Junio de 2009 que tipifica delitos de Lesa Humanidad y Genocidio y Delito de Guerra tampoco era aplicable conforme al Art.28 de la Convención.

Respecto a la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue ratificada por Chile por la Ley 20.357 de 26 de Junio de 2009 por lo que no es aplicable por la irretroactividad del Art.28 de la Convención. Igualmente es inaplicable en razón de la imprescriptibilidad el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y ello por ley 20.352 de 30 de Mayo de 2009.

En lo referente a la Convención sobre protección internacional para protección de todas las personas contra desapariciones forzadas, fue ratificada por resolución 47-133 de 18 de Septiembre de 1992, por lo que no era aplicable.

Respecto a la sentencia judicial promulgada por el tribunal internacional de Derechos Humanos en el caso de Almonacid, para negar lugar a la procedencia de Ley de Amnistía se consideraron los Tratados posteriores al 22 de Junio de 1981, inaplicables por la irretroactividad por el Art. 28 de la Convención de Viena ratificada el 22 de Junio de 1981 (hecho ignorado por los sentenciadores). Igual razonamiento cabe respecto a las sentencias judiciales dictadas por los tribunales de justicia por aplicar leyes no vigentes al 22 de Junio de 1981.

Referente a la aplicación de considerar los delitos de homicidio, secuestro, tortura etc., como delitos de Lesa Humanidad con penas gravísimas aplicadas, no era procedente aplicar la ley de sancionar crímenes de Lesa Humanidad en razón que tales leyes fueron promulgadas con posterioridad al 22 de junio de 1981 (DL.381)

Conclusión de todo lo anterior es:

  1. Se ha desconocido la existencia de una Convención Internacional como lo es la Convención de Viena ”Sobre los Derechos de los Tratados” ratificada por Chile por Decreto 381 de 22 de Junio de 1981 que ratificó la Convención de Viena, desconocimiento que produjo todas las sentencias condenatorias en circunstancias que ninguna pudo ser condenatoria.

  1. Todas las disposiciones legales invocadas en las sentencias condenatorias era improcedente aplicarlas atendido a la irretroactividad del Art.28 de la ratificación del Convenio de Viena por D.L.381 de 22 de Junio de 1981.

  1. La ley de Amnistía era procedente aplicar por cuanto estaba favorecida por los artículos por los Art. 4 y 28 del Convenio de Viena referido.

  1. No pudo dictarse ninguna sentencia condenatoria por hechos acaecidos con anterioridad al 22 de junio de 1981 como lo es la sentencia condenatoria dictada contra Alfonso Podlech Michaud.

  1. Ninguna persona del Ejército de Chile, Armada, Carabineros y Civiles se encuentran privados de libertad y condenados sin la existencia al 22 de Junio de 1981, lo que hace procedente dictar un proyecto de ley para establecer la procedencia de la Ley de Amnistía que está en actual vigencia o en la forma que resuelva el tribunal para restablecer el Estado de Derecho para evitar que sigan privados de libertad personas que jamás debieron ser condenados.

  1. Respecto a las sentencias ejecutoriadas debe respetarse lo resuelto por los tribunales lo que solo se soluciona a través del proyecto de ley que he hecho referencia, pues como poder del estado debe resguardar el Estado de Derecho.

  1. En Chile no existe violación de Derechos Humanos por Crímenes de Lesa Humanidad que tanto han invocado los que pregonan tal violación. Esto es claro, lo demás debe concluirse de acuerdo a lo señalado.

 Anfión Podlech Michaud.

ABOGADO.

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