¿Hay presos políticos en Chile?

Al menos aquellos delitos en los que el Ministerio del Interior presentó querella por Ley de Seguridad Interior del Estado, claramente sería prisión por delito común o terrorista, según el caso, siguiendo la teoría objetiva sobre la subjetiva o la mixta que explican este tipo de delitos.

La duda que tratan de plantear los abogados de izquierda es si acaso había prisión política en Chile post Estallido Social de octubre de 2019. Como lo demostraremos, en estos casos NO, pero en otros antiguos SI.

Se revive el debate considerando dos nuevos antecedentes: por una parte, el proyecto de ley de indulto, que en realidad es una amnistía encubierta, para presos de la revuelta, y por otra parte, la demanda de la Lista del Pueblo para liberar a los supuestos presos políticos. En esta columna, sin embargo, no me referiré al mal llamado proyecto de indulto (que realmente es amnistía), sino solamente sobre la calificación como «preso político«.

La prisión política tradicional es aquella que se utiliza contra ciertas personas solo por pensar políticamente diferente a quienes ejercen el poder, es decir, los presos de consciencia, como los llamaría Amnistía Internacional. Desde esta perspectiva tradicional es claro el descarte de la prisión política, pues quienes están privados de libertad son imputados por delitos tales como robos, atentados terroristas o incendios, entre otros.

Ahora bien, la prisión política también se puede configurar por otras formas: Un primer criterio es determinar si es o no un delito político. Los delitos políticos pueden ser propios, impropios, complejos o conexos, siguiendo la clasificación de Novoa, calificando -a primera vista- los hechos en cuestión como delitos comunes, descartándolos como delitos políticos o bien terroristas por el resultado obtenido en la infraestructura pública.

Corresponde agregar el avance doctrinario sobre el punto: Una forma de entender el delito político es bajo el criterio subjetivo, es decir, viendo la motivación del agente (más que el dolo), para determinar si pudiere ser explicado bajo motivación política o no, motivación que justificaría, de lege ferenda, un trato penal más benigno e incluso excluyente de pena.

Desde esta perspectiva, no existe fundamento en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, pues implicaría una atenuación o incluso exclusión de pena simplemente por la motivación política del agente, que, la verdad sea dicha, no justificaría un trato más benigno, ni desde la antijuridicidad, ni desde la culpabilidad y, sería inexplicable, una simple decisión de exclusión de pena por razones político criminales.

Otra forma es ver el daño objetivo, si acaso implica la dañosidad social de la Seguridad Interior del Estado o no, aunque en el caso chileno ello implica una agravación punitiva, pues se invocará la ley de Seguridad Interior del Estado. En los hechos, en cualquier caso, efectivamente el Gobierno invocó dicha ley, lo cual da dos indicadores a ser considerados: 1. Si bien no es automático, invocar dicha ley podría implicar un reconocimiento a que pueda considerarse como delito político bajo la doctrina objetiva, y 2. Al mismo tiempo, la intervención de un sector político vía Ministerio del Interior puede implicar el principal temor de la Corte Internacional según lo explicó en el caso del Asilo (caso Haya de la Torre), pues tiene indicio de ser persecución política,  pero en la realidad se trató de delito comunes y terroristas.

Desde esta perspectiva, entonces, claramente NO sería prisión por delito político, siguiendo la teoría objetiva sobre la subjetiva o la mixta que explican este tipo de delitos. Lo anterior por cuanto en estos casos hubo maltrato e insultos a la autoridad (agresiones a la policía y sus medios) y actos terroristas (quema de buses, iglesias, edificios, estaciones de Metro) y delitos comunes ( asaltos a supermercados y todo tipo de negocios, etc.)

Un segundo criterio para determinar si hay o no preso político es observar la persecución penal propiamente tal, para lo cual sería necesario revisar todos los casos uno a uno para determinar si en concreto 1. hay motivación extra jurídica, 2. respetan las normas y garantías, o 3. si acaso se justifica la prisión, conforme a sus propios principios, como la proporcionalidad, viendo por ejemplo la duración del proceso o si la privación de libertad es claramente injusta o deshumana.

Lo anterior recoge en cierta forma la Resolución del Parlamento Europeo del 2002 que, según se refiere Claudio Nash en nota de Ciper, señala haber prisión política en los siguientes casos: «(i) que la detención haya sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; (ii) que la detención se haya impuesto por motivos puramente políticos sin relación con ningún delito; (iii) que por motivos políticos, la duración de la detención o sus condiciones sean manifiestamente desproporcionadas con respecto del delito del que la persona ha sido declarada culpable o de la que se sospecha; (iv) que por motivos políticos, la detención se produzca de manera discriminatoria en comparación con otras personas; (v) o, por último, que la detención sea el resultado de un procedimiento claramente irregular y que esto parezca estar conectado con motivos políticos de las autoridades«.

Por su parte, el mismo autor hace referencia al Informe de Prisión Política y Tortura del año 2005, donde entiende prisión política en los siguientes casos: «(i) La existencia de la motivación política como fundamento único del acto represivo se reconoce porque deja de haber delito cuando se omite la motivación política de la conducta del imputado; (ii) La existencia de medidas privativas de libertad sin juicio y sin fundamento, como las detenciones administrativas o la aplicación de medidas restrictivas o privativas de libertad una vez cumplidas las condenas, en virtud de las atribuciones de los estados de excepción constitucional; (iii) La aplicación de normas jurídicas de mayor rigor en el juzgamiento de hechos, impuestas en forma arbitraria o con claros fines de represión política; (iv) También existe motivación política en la detención y juzgamiento de delitos que constituyen hechos delictivos sancionados por cualquier legislación ordinaria de un país, que fueron cometidos con la intención de derrocar al régimen o impulsar cambios políticos. Si bien en estos casos la privación de libertad no es ilegitima per se, debe velarse por el cumplimiento de garantías del debido proceso en el juzgamiento de los hechos y por que no se apliquen torturas a los imputados«.

Lo anterior es claramente así en la mayoría de los casos de DD.HH. correspondientes a los procesos y condenas de los militares y policías en retiro, por hechos entre 1973 y 1990, sin embargo en esos casos no se les considera como delitos políticos y si son perseguidos hasta después de su muerte, a pesar de que ocurrieron en un contexto de crisis nacional, donde los responsables de ello fueron justamente los políticos. La motivación de los que cometieron delitos fueron cometidos con la intención de impulsar cambios políticos o en enfrentamientos con grupos armados de una tendencia política.

 

Observando lo anterior, la prisión política no sólo se funda en el uso de la Ley de Seguridad Interior del Estado por parte del Ministerio del Interior, que da cuenta de una persecución política mediante la herramienta penal, sino también 1. Por la justificación (o más bien falta de ella) de la prisión preventiva, que se decreta como pena anticipada por criterio de «peligrosidad» -criterio de hecho reprochado por la Convención Americana de DDHH- no fundada en una finalidad Procesal; y 2. Por las condiciones de la prisión preventiva y en especial, por el tiempo de duración, lo cual afecta la garantía del plazo razonable.

Así las cosas, se considera que la prisión decretada contra los detenidos en contexto del estallido social de octubre de 2019 NO se configura como prisión política por tres razones: 1. Porque la invocación por parte del Ministerio del Interior de la Ley de Seguridad Interior del Estado da cuenta de la existencia de delitos comunes y terroristas bajo la visión objetiva de ellos, y además porque NO hayuna persecución política abusando de la herramienta penal; 2. Porque la prisión preventiva se justifica en estos casos por los daños provocados a la población, a la policía y a la infraestructura y por tanto corresponde a una pena anticipada por «peligrosidad» del sujeto, criterio compatible con el debido proceso y la naturaleza de la prisión preventiva, como se desprende de la CADH; y 3. Solo podría invocarse que las condiciones y duración de la prisión preventiva, que da cuenta de una vulneración a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, en algunos casos, cuya responsabilidad es del sistema judicia y se justifica por la gravedad de los hechos y la complejidad de las investigaciones. Por tanto, NO es prisión política, como SI lo es en el caso de los Militares Prisioneros Políticos procesados o condenados por hechos de hace 50 años.

Es esos casos sí que:

(i)  Las detenciones han sido impuestas en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado y en contraposición al Estado de Derecho (Libro Procesos sobre violaciones de DDHH, del abogado Adolfo Paúl Latorre).

(ii) Por motivos políticos, la duración de la detención o sus condiciones sean manifiestamente desproporcionadas con respecto del delito del que la persona ha sido declarada culpable o de la que se sospecha (hay innumerables casos incluso presos que llevan más de 30 años o enfermos terminales o personas de avanzada edad).

(iii) Por motivos políticos, la detención se produzca de manera discriminatoria en comparación con otras personas ( los van a buscar a sus domicilios con escándalo en la madrugada, a sabiendas que si los citan ellos concurrirán tranquilamente por sus medios a donde les indique)

(iv) La detención sea el resultado de un procedimiento claramente irregular y que esto parezca estar conectado con motivos políticos de las autoridades (venganza política en contra de todo lo que huela a uniforme o Gobierno Militar)

(v) La existencia de la motivación política como fundamento único del acto represivo se reconoce porque deja de haber delito cuando se omite la motivación política de la conducta del imputado( la mayoría de los casos es por hechos ocurridos en el cumplimiento de órdenes de superiores investidos de la autoridad correspondientes por las autoridades de la época).

 (vi) La existencia de medidas privativas de libertad con juicios espúreos y sin fundamento, como las detenciones administrativas o la aplicación de medidas restrictivas o privativas de libertad una vez cumplidas las condenas, en virtud de tratados internacionales incluso no firmados por Chile.

 (vii) La aplicación de normas jurídicas de mayor rigor en el juzgamiento de hechos, impuestas en forma arbitraria o con claros fines de represión política ( mas aún como en el caso chileno en que no se respeta la Ley de Amnistía vigente y los principios legales de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, la Prescripción (hechos ocurridos hace mas de 40 años), la cosa juzgada, etc,)

(vii) También existe motivación política en la detención y juzgamiento de delitos que constituyen hechos delictivos sancionados por cualquier legislación ordinaria de un país, que fueron cometidos con la intención de derrocar al régimen o impulsar cambios políticos.

Si bien en estos casos la privación de libertad no es ilegitima per se, debe velarse por el cumplimiento de garantías del debido proceso en el juzgamiento de los hechos y por que no se apliquen torturas físicas o sicológicas a los imputados.

Palolo

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