EN LO PRINCIPAL: SOLICITA SE DECLARE LA INHABILIDAD DEL JUEZ POR CAUSAL DE IMPLICANCIA; PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO, SOLICITA SE DECLARE INHABILITADO EL JUEZ POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SE DECRETE SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO; TERCER OTROSÍ: SOLICITA NULIDAD DE TODO LO OBRADO, CUARTO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS QUE INDICA.-
ILTMO. SEÑOR MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA
DON CARLOS ALDANA FUENTES
MAXIMILIANO MURATH MANSILLA, abogado, en representación de don PATRICIO LORENZO CASTRO MUÑOZ, condenado, en la causa en autos ROL Nº 11–2009, denominada “Caso Vega Monumental o Alfa Carbón”, en investigación sobre homicidio calificado de don Luciano Aedo Arias, Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez, Juan José Boncomte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y otros, a US.I., respetuosamente digo que:
Vengo en solicitar que se declare la inhabilidad del Ministro instructor de la presente causa, don Carlos Aldana Fuentes, en razón a la causal de implicancia establecida en el artículo 195 inciso 1° N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, en razón a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que procedo a exponer:
POR TANTO; en virtud de los artículos 194, 195, 200, 202 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes,
RUEGO A USI.; tener por interpuesto el incidente de inhabilidad del ministro instructor por causal de implicancia, y acogerla en razón a lo señalado precedentemente.
PRIMER OTROSÍ: Que, para el evento en que el juez instructor que conoce la presente solicitud de implicancia no la acoja, solicito de manera subsidiaria a lo pedido en lo principal de esta presentación, que el ministro instructor don Carlos Aldana Fuentes se inhabilite por carecer de la suficiente imparcialidad, por directa aplicación del artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República de Chile, y además por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación a los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo de la XXVI inciso 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en razón al control de convencionalidad que se debe hacer de dichos tratados internacionales, todo ello por las mismas razones antes expuestas.
Que, además cabe hacer presente que para otorgar una definición de imparcialidad, La CIDH ha tomado los parámetros brindados por su homólogo europeo, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, de este modo ha dicho que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (Herrera Ulloa, op. cit., párr. 170).
Cuestión que claramente aplica al caso concreto, en particular, ahora esta parte tiene conocimiento de hechos que involucran a la familia directa del ministro instructor, que permiten sostener dudas sobre su imparcialidad, cual es la lamentable situación de violación de derechos humanos que sufrió el hermano del ministro que lleva a cabo esta causa.
En este sentido, la imparcialidad del tribunal ha sido considerada por la CIDH, como una garantía fundamental del debido proceso, cuanto mayor objetividad tenga el juez a la hora de enfrentar el juicio, hace que los tribunales inspiren confianza a las partes y a los ciudadanos en general en una sociedad democrática (Herrera Ulloa, op. cit., párr. 171).
Que, además de reiterar los anteriores conceptos, en el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, se ha dicho por dicha CIDH que: “…La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…” (Palamara Iribarne, op. cit., párr. 146. O dicho de otro modo, se especifica en el párrafo 147 que: “…El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales…”.
En el caso concreto, esta parte no tiene la prueba de que el juez instructor esté libre de todo prejuicio respecto a victimarios de delitos de lesa humanidad, y por el contrario, si tiene la legítima duda sobre su actuar consiente o inconsciente en este tipo de causas, por darse a conocer los antecedentes familiares del ministro instructor ya mencionados.
Incluso, en el caso Apitz Barbera tramitado ante la CIDH, párrafos. 44, 56 a 57 y 63 a 66.), la Corte ha dado varios parámetros, para que esta garantía pueda cumplirse, y dentro de ellos señala a la imparcialidad subjetiva del juez se presume mientras no exista prueba en contrario, la prueba objetiva de imparcialidad consiste en: “…determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho” (Apitz Barbera., párr. 56).
En efecto, la CIDH ha sostenido que las inhabilidades otorgan a las partes el derecho de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. Y por lo tanto, dichas inhabilidades no deben ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario cuestionado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales, lo que significa que la inhabilidad es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser inhabilitado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser inhabilitado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial.
POR TANTO; en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7 y 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República de Chile y de los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo de la XXVI inciso 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y demás normas pertinentes.
RUEGO A USI.; acceder a dicha solicitud y declarse inhabilitado para conocer de la presente causa por carecer de la suficiente imparcialidad para ello.-
SEGUNDO OTROSÍ: Que, conjuntamente con lo anterior, y entendiendo que éste incidente es de aquellos de previo y especial pronunciamiento, y ante la gravedad de la situación y la posible nulidad de las posteriores actuaciones de un juez implicado, es que vengo en solicitar a USI. que se decrete suspensión inmediata del procedimiento, mientras se resuelve el presente incidente de inhabilidad por causal de implicancia.
POR TANTO;
RUEGO A USI.; acceder a la suspensión solicitada.-
TERCER OTROSÍ: Que existiendo la obligación legal de un juez de inhabilitarse cuando tomara conocimiento de que ha incurrido en una causal de implicancia, según lo señala el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales que señala que: “Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte…”.
Y estando probado con los antecedentes y documentos que se acompañan en el cuarto otrosí de esta presentación, que el juez instructor tiene un parentesco y vínculos personales que hacen perder su imparcialidad, y siendo el hecho que motiva la causal de implicancia una actuación del propio juez de la presente causa que debía manifestar su inhabilidad, y en conformidad a los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vengo solicitar se anule todas las actuaciones que realizó el juez de la presente causa y hasta la fecha de la presente reclamación, solicitando expresamente que se deje sin efecto la sentencia dictada en contra de mi representado.
POR TANTO;
RUEGO A USI.; que acoja el incidente de nulidad de todo lo obrado.-
CUARTO OTROSÍ: Que, por este acto vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación y/o bajo el apercibimiento legal que corresponda, que acreditan los hechos en que se fundan las peticiones de lo principal y primer otrosí de esta presentación:
POR TANTO;
RUEGO A USI.; tener por acompañados dichos documentos.-
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