Inhabilidad de Ministro Carlos Aldana

EN LO PRINCIPAL: SOLICITA SE DECLARE LA INHABILIDAD DEL JUEZ POR CAUSAL DE IMPLICANCIA; PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO, SOLICITA SE DECLARE INHABILITADO EL JUEZ POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SE DECRETE SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO; TERCER OTROSÍ: SOLICITA NULIDAD DE TODO LO OBRADO, CUARTO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS QUE INDICA.-

 

ILTMO. SEÑOR MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA

DON CARLOS ALDANA FUENTES

 

               MAXIMILIANO MURATH MANSILLA, abogado, en representación de don PATRICIO LORENZO CASTRO MUÑOZ, condenado, en la causa en autos ROL Nº 11–2009, denominada “Caso Vega Monumental o Alfa Carbón”, en investigación sobre homicidio calificado de don Luciano Aedo Arias, Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez, Juan José Boncomte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y otros, a US.I., respetuosamente digo que:

 

Vengo en solicitar que se declare la inhabilidad del Ministro instructor de la presente causa, don Carlos Aldana Fuentes, en razón a la causal de implicancia establecida en el artículo 195 inciso 1° N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, en razón a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que procedo a exponer:

 

  1. Es del caso señalar que, esta parte ha tomado conocimiento del hecho, de que don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, RUT 7.396.648-5, tiene el parentesco de ser el hermano menor del ministro instructor don Carlos Aldana Fuentes, según se acredita en los certificados de nacimientos de ambos acompañados en el cuarto otrosí de esta presentación.

 

  1. Que, como segundo hecho a señalar, esta parte también ha tomado conocimiento de que dicha persona, es decir, don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, es una persona reconocida como víctima de prisión política y de torturas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (“Valech I”, figurando bajo el Nº 724), cuestión que se acredita mediante el certificado de Nómina de Personas reconocidas como víctimas, de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, que acompañamos en el cuarto otrosí de esta presentación.

 

  1. Que, sobre este mismo segundo hecho, la realidad que vivió lamentablemente don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, está explicitada latamente en la causa Rol C-14423–2017, del 22º Juzgado del Crimen de Santiago, caratulada “Salas con Fisco de Chile”, en que se da cuenta de: “Que fue detenido el 11 de septiembre de 1973, aproximadamente a las 16:00 hrs. por Carabineros de la Comisaría de Quirihue. Se mantuvo detenido en la cárcel de Chillán, en ese lugar fue interrogado y torturado, en todo momento privado de visión, amarrado de manos y piernas, en ocasiones estuvo incomunicado de los demás prisioneros. Recibió golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo, especialmente en boca y genitales. Fue sometido a simulacros de fusilamiento y la utilización de corriente eléctrica durante los interrogatorios. Luego de 1 año detenido su caso fue presentado ante la fiscalía militar. Producto de su detención y los maltratos recibidos, asegura tener un deterioro generalizado en su estado de salud, depresión severa, aislamiento y rechazo social, lo cual le dificulta enormemente insertarse en el mundo laboral.”

 

  1. Que, de acuerdo al texto de la sentencia de la causa señalada en el número anterior (de fecha 23 de marzo de 2018), los mismos hechos respecto a don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes constan en causa previa, seguida ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Salgado y otro con Fisco de Chile”, Rol C-1980-2006, con sentencia confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 19 de enero de 2014, bajo el Ingreso N°7649-2011, luego de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte de don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, y, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, y bajo el Ingreso CS N°7.888-2014, la cual rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por dichos demandantes.

 

  1. Que, así las cosas, dicho episodio vivido por el hermano del ministro instructor, y por ende, vivido por la familia nuclear del ministro instructor, produce una aflección emocional no sólo en él, sino en sus seres más cercanos, otros parientes y amigos, que claramente manfiestan una falta de imparcialidad del ministro don Carlos Aldana Fuentes para juzgar hechos de la misma naturaleza y respecto a ex miembros de las fuerzas armas, de orden y seguridad.

 

  1. Que, asimismo, y de manera lógica, el ministro don Carlos Aldana Fuentes, tiene entonces un interés más que personal respecto a la justicia y al castigo que deben tener las personas que supuestamente cometieron delitos de lesa humanidad, y en particular aquellas personas que supuestamente cometieron en la misma época secuestros calificados, homicidios califcados y/o torturas.

 

  1. Que, entonces teniendo el ministro instructor don Carlos Aldana Fuentes, un interés directo en este tipo de causas criminales de lesa humanidad, por su situación histórica familiar y emocional, es que se configura en la especie una causal de implicancia en los términos del artículo 195 inciso 1° N° 1, del Código Orgánico de Tribunales.

 

  1. Al respecto el artículo 195 inciso 1° N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, señala que “…Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal…”.

 

  1. Que, en el caso concreto, el juez instructor, previo a conocer y tramitar causas sobre violaciones a los derechos humanos del mismo contexto que aquellas que sufrió su propio hermano y familia, debió haber recurrido al más elemental mecanismo que ayuda a una observancia plena de la imparcialidad en el juzgamiento de causas de este tipo, cual es, el deber de informar a las partes del juicio de su parentesco con don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes y de informar que dicho hermano fue también víctima de violaciones de derechos humanos al igual que los querellantes y víctimas de la presente causa. Que, este deber de información se materializa en declaraciones escritas acerca de posibles conflictos de interés, que, puestas en conocimiento de las partes, permiten controlar los elementos básicos para que las partes puedan ejercer o no su derecho a plantear una implicancia o inhabilidad por interés personal y falta de imparcialidad.

 

  1. Que, asimismo, este deber de información se hace necesario como una exigencia del principio general de buena fe, puesto que es lógico que sean las partes las que, debidamente informadas, controlen este tema y no el propio juez, que, aunque pueda actuar con buena intención e intentando conscientemente el mejor resultado para víctimas y victimarios, puede asimismo actuar inconscientemente de manera errónea, perjudicando así a esta parte.

 

  1. Que, sobre este mismo punto, cabe entender que el espíritu de las normas de inhabilidad de los jueces, manifestadas en determinadas causales en el Código Orgánico de Tribunales, tienen por objeto desterrar cualquier duda que exista acerca de su imparcialidad, y en especial procurar porque el juez ofrezca las suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable acerca de su desempeño judicial producto de ciertas situaciones objetivas.

 

  1. Que, en el caso concreto, es imposible soslayar el hecho de que, teniendo el juez que tramita causas sobre violaciones a derechos humanos, un pariente tan cercano para él (como lo es su hermano menor) que haya tenido tan dramática y lamentable experiencia de vida (como ser víctima de delitos de lesa humanidad), éste hecho no afecte de alguna manera su actuar dentro del proceso. Esto se esperaría lógicamente de cualquier hombre o persona, que haya visto tan de cerca, y en especial en su hermano, los tratos tan cruentos e inhumanos como haber sido sometido a la utilización de corriente eléctrica durante interrogatorios, o haber recibido golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo, especialmente en boca y genitales, o, por ejemplo, haber sido sometido a simulacros de fusilamiento, en un flagelamiento psicológico inimaginable.

 

  1. Que, una vez declarada su inhabilidad por causal de implicancia, se sigue ipso facto la pérdida de competencia del Ministro instructor respecto a la causa que estaba conociendo, según lo dispone el Artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales “…Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales…”.

 

  1. Que, cabe señalar que la presente reclamación se ampara en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que: “… La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte…”.

 

  1. Que, en este caso se cumple lo dispuesto en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales…”.

 

  1. Que, asimismo es competente para conocer de la presente solicitud de inhabilidad por implicancia el mismo juez instructor en virtud de lo prescrito en el artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales, que dice que: “…De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos…”.

 

POR TANTO; en virtud de los artículos 194, 195, 200, 202 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes,

 

RUEGO A USI.; tener por interpuesto el incidente de inhabilidad del ministro instructor por causal de implicancia, y acogerla en razón a lo señalado precedentemente.

 

PRIMER OTROSÍ: Que, para el evento en que el juez instructor que conoce la presente solicitud de implicancia no la acoja, solicito de manera subsidiaria a lo pedido en lo principal de esta presentación, que el ministro instructor don Carlos Aldana Fuentes se inhabilite por carecer de la suficiente imparcialidad, por directa aplicación del artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República de Chile, y además por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación a los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo de la XXVI inciso 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en razón al control de convencionalidad que se debe hacer de dichos tratados internacionales, todo ello por las mismas razones antes expuestas.

 

Que, además cabe hacer presente que para otorgar una definición de imparcialidad, La CIDH ha tomado los parámetros brindados por su homólogo europeo, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, de este modo ha dicho que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (Herrera Ulloa, op. cit., párr. 170).

 

Cuestión que claramente aplica al caso concreto, en particular, ahora esta parte tiene conocimiento de hechos que involucran a la familia directa del ministro instructor, que permiten sostener dudas sobre su imparcialidad, cual es la lamentable situación de violación de derechos humanos que sufrió el hermano del ministro que lleva a cabo esta causa.

 

En este sentido, la imparcialidad del tribunal ha sido considerada por la CIDH, como una garantía fundamental del debido proceso, cuanto mayor objetividad tenga el juez a la hora de enfrentar el juicio, hace que los tribunales inspiren confianza a las partes y a los ciudadanos en general en una sociedad democrática (Herrera Ulloa, op. cit., párr. 171).

 

Que, además de reiterar los anteriores conceptos, en el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, se ha dicho por dicha CIDH que: “…La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…” (Palamara Iribarne, op. cit., párr. 146. O dicho de otro modo, se especifica en el párrafo 147 que: “…El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales…”.

 

En el caso concreto, esta parte no tiene la prueba de que el juez instructor esté libre de todo prejuicio respecto a victimarios de delitos de lesa humanidad, y por el contrario, si tiene la legítima duda sobre su actuar consiente o inconsciente en este tipo de causas, por darse a conocer los antecedentes familiares del ministro instructor ya mencionados.

 

Incluso, en el caso Apitz Barbera tramitado ante la CIDH, párrafos. 44, 56 a 57 y 63 a 66.), la Corte ha dado varios parámetros, para que esta garantía pueda cumplirse, y dentro de ellos señala a la imparcialidad subjetiva del juez se presume mientras no exista prueba en contrario, la prueba objetiva de imparcialidad consiste en: “…determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho” (Apitz Barbera., párr. 56).

 

En efecto, la CIDH ha sostenido que las inhabilidades otorgan a las partes el derecho de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. Y por lo tanto, dichas inhabilidades no deben ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario cuestionado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales, lo que significa que la inhabilidad es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser inhabilitado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser inhabilitado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial.

 

POR TANTO; en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7 y 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República de Chile y de los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo de la XXVI inciso 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y demás normas pertinentes.

 

RUEGO A USI.; acceder a dicha solicitud y declarse inhabilitado para conocer de la presente causa por carecer de la suficiente imparcialidad para ello.-

 

SEGUNDO OTROSÍ: Que, conjuntamente con lo anterior, y entendiendo que éste incidente es de aquellos de previo y especial pronunciamiento, y ante la gravedad de la situación y la posible nulidad de las posteriores actuaciones de un juez implicado, es que vengo en solicitar a USI. que se decrete suspensión inmediata del procedimiento, mientras se resuelve el presente incidente de inhabilidad por causal de implicancia.

 

POR TANTO;

RUEGO A USI.; acceder a la suspensión solicitada.-

 

 

TERCER OTROSÍ: Que existiendo la obligación legal de un juez de inhabilitarse cuando tomara conocimiento de que ha incurrido en una causal de implicancia, según lo señala el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales que señala que: “Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte…”.

 

Y estando probado con los antecedentes y documentos que se acompañan en el cuarto otrosí de esta presentación, que el juez instructor tiene un parentesco y vínculos personales que hacen perder su imparcialidad, y siendo el hecho que motiva la causal de implicancia una actuación del propio juez de la presente causa que debía manifestar su inhabilidad, y en conformidad a los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vengo solicitar se anule todas las actuaciones que realizó el juez de la presente causa y hasta la fecha de la presente reclamación, solicitando expresamente que se deje sin efecto la sentencia dictada en contra de mi representado.

 

POR TANTO;

RUEGO A USI.; que acoja el incidente de nulidad de todo lo obrado.-

 

CUARTO OTROSÍ: Que, por este acto vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación y/o bajo el apercibimiento legal que corresponda, que acreditan los hechos en que se fundan las peticiones de lo principal y primer otrosí de esta presentación:

 

  1. Copia simple del Certificado de Nacimiento de don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, emitido por el Servicio de registro Civil e Identificación de Chile.

 

  1. Copia simple del Certificado de Nacimiento de don Carlos Aldana Fuentes, emitido por el Servicio de registro Civil e Identificación de Chile.

 

  1. Copia simple de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el 22vo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 14.423-2017, respecto a la demanda por indemnización civil por delitos de lesa humanidad deducida por don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes.

 

  1. Copia Simple de la Nómina de Personas reconocidas como víctimas, de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura.

 

POR TANTO;

RUEGO A USI.; tener por acompañados dichos documentos.-

 

 

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