LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA TRANSITORIA ES INCONSTITUCIONAL

La peor forma de injusticia es la justicia simulada.

Platón.

 

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.

Séneca

 

En un Estado Democrático de Derecho no resulta concebible que sus

ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia.

Corte Suprema de Justicia de Chile

 

 

 

En primer lugar, debo agradecer a don Hermógenes Pérez de Arce Ibieta sus elogiosas palabras y el haberme acogido en su casa editorial; y a los distinguidos abogados Axel Buchheister Rosas y Gustavo Cuevas Farren por habernos honrado con su participación en este acto y por haber presentado mi libro, con mucha claridad y benevolencia.

 

Y a todos ustedes vuestra presencia que, junto con darle realce a este acto, me anima a perseverar en mi empeño de denunciar las iniquidades judiciales, la persecución, la humillación, el odio y la venganza contra los militares[1] que se vieron obligados a afrontar la  violencia  revolucionaria[2], los que son condenados a severas penas de presidio no obstante ser inocentes, estar libres de culpa o extinguida su responsabilidad penal y habiendo transcurrido más de cuatro décadas desde la ocurrencia de los supuestos hechos delictivos por los que son acusados.

Estructuré mi exposición sobre la base de dos ideas fuerza: que “el derecho penal no debe ser utilizado como instrumento de venganza” y que “toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Concluiré con algunas reflexiones personales.

 

En relación con la primera idea, diremos que en Chile los tribunales de justicia se han convertido en instrumentos de venganza de los sectores de izquierda,[3] que reconocen en los institutos armados a quienes les impidieron consumar su proyecto mesiánico de crear un mundo y un hombre nuevos,[4] de someter a nuestra patria a una potencia extranjera y de implantar en ella un régimen totalitario de raigambre marxista-leninista, teniendo a Cuba como su paradigma.

 

Lo ocurrido durante los años 70 y 80 ha sido completamente distorsionado por un vasto y persistente proceso de desinformación, con el que se pretende instalar una historia oficial y borrar de la memoria colectiva[5] del pueblo chileno los crímenes cometidos por los subversivos, guerrilleros y terroristas y lo que habría ocurrido si ellos hubiesen logrado sus propósitos. Así fue como éstos pasaron a convertirse en héroes y en víctimas, y los militares en el chivo expiatorio de todos los pecados cometidos en una época trágica y turbulenta.[6]

 

Es por eso que los militares deben ser sacrificados. A ellos hay que aplicarles el lema “ni perdón ni olvido” y condenarlos a toda costa.

Hay que condenarlos, sin importar lo que diga la ley y aunque no existan pruebas suficientes para ello.[7]

Hay que condenarlos, sin importar que ellos tuvieron que exponer sus vidas en su penosa, ingrata y arriesgada tarea de enfrentar a combatientes de un ejército irregular,[8] lo que era necesario para mantener el orden y dar tranquilidad a la población; condiciones indispensables para llevar a cabo la reconstrucción de un país que estaba destruido hasta sus cimientos.

Hay que condenarlos, sin importar si para ello es preciso llevar a cabo simulacros[9] de juicios vestidos con un ropaje de legalidad,[10] en los que se vulneran el principio de supremacía constitucional y principios esenciales del derecho penal, tales como los de legalidad, de irretroactividad de la ley penal, de culpabilidad, de la cosa juzgada, la presunción de inocencia, la carga de la prueba, el debido proceso, la igualdad ante la ley, etc.

Y a ellos hay que hay que encarcelarlos y negarles los beneficios penitenciarios establecidos legalmente. No importa si son ancianos, si adolecen de graves dolencias, si están afectados por enfermedades terminales, padecen de Alzheimer, demencia senil u otras enfermedades que les impidan darse cuenta donde están ni en qué mundo viven; como es, por ejemplo, el caso del nonagenario general Héctor Orozco Sepúlveda,[11] quien en el año 1973 era comandante del Regimiento “Yungay” de San Felipe y que fue condenado a dieciocho años de presidio porque         —según reza la sentencia— “atendida su situación jerárquica, debió conocer y aún más, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertas”.[12]

 

Nada de lo anterior importa. Todo principio del derecho penal, toda norma jurídica, toda legalidad, toda garantía constitucional, toda verdad, toda justicia, toda decencia, toda humanidad y todo buen sentido pueden ser atropellados si ello es necesario para satisfacer los ánimos de odio y de venganza, y encarcelar a quienes le devolvieron a la nación la democracia y la tranquilidad exigidas por la sociedad chilena y que implantaron los cimientos de una pujante economía.

 

Los militares están siendo objeto de una justicia simulada, la que según Platón es la peor forma de injusticia; de una abyecta persecución política en sede judicial. Para ellos no existen ni leyes, ni principios humanitarios ni convenios internacionales que los favorezcan; pero que sí existen para los guerrilleros y terroristas, a quienes les ha sido aplicada la ley de amnistía de 1978 y les han sido concedidos indultos y generosos beneficios e indemnizaciones económicas.

 

Los jueces que conocen de los denominados procesos sobre violación de derechos humanos, mediante diversos ardides, trapacerías e interpretaciones engañosas, artificiosas y antojadizas, eluden normas aplicables y aplican otras no procedentes; lo que produce como resultado sentencias absurdas, inicuas y arbitrarias.[13] Ellos juzgan hechos acaecidos hace más de cuarenta años como si hubiesen ocurrido en una época de plena normalidad institucional, sin considerar el contexto histórico, las causas que condujeron al desquiciamiento de nuestra sociedad, quienes fueron sus responsables y que se trataba de reprimir a organizaciones paramilitares que llevaban a cabo una cruenta guerra subversiva a fin de instaurar un régimen totalitario de corte castro-comunista en nuestra patria y que si ellas no hubiesen existido, tampoco habría existido tal represión.

 

Además a los militares, a diferencia de los demás chilenos, se les juzga mediante el sistema de procedimiento penal inquisitivo antiguo, que le veda a los imputados el derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgados por un tribunal imparcial; lo que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la igualdad ante la ley y que es incompatible con el derecho internacional de defensa de los derechos humanos.

 

Lamentablemente esta enorme atrocidad política, jurídica y procesal no conmueve a nadie.[14] Sobre esto nadie habla. La sociedad guarda silencio, en general por ignorancia. Y la dirigencia política también guarda silencio, pero este silencio es doloso.

 

En relación con la segunda idea fuerza, que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, cabría citar a Séneca, quien dijo: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

 

Además de injusto, resulta absurdo que actualmente se esté procesando a algunas personas por supuestos delitos cometidos hace más de cuarenta años.[15]

 

Al respecto y así como están las cosas actualmente, bien podríamos leer, en el año 2060, la siguiente nota de prensa:

 

Condenan a 20 años de presidio a militar de 105 años de edad.

Según establece la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y ratificada ayer por la Corte Suprema de Justicia, el general Miguel Patricio Jiménez Díaz, de 105 años de edad, fue condenado a veinte años de presidio “por el delito de secuestro[16] en la persona de Ángel Benigno Castro Guevara, que fue retenido en contra de su voluntad a partir del 13 de septiembre de 1973, prolongándose esta situación hasta el día de hoy”.[17]

 

Esto, aunque parece algo fantasmagórico y propio del realismo mágico de las novelas de Gabriel García Márquez, no es una idea demencial o disparatada: es perfectamente posible que ello ocurra si los jueces continuaren cometiendo impunemente el delito de prevaricación o si no se adoptaren las modificaciones legales pertinentes para poner término a la actual discriminación arbitraria en materia procesal penal.

 

Ahora bien, ¿cómo es posible que pueda ocurrir esto?  Básicamente, por dos razones:

 

            La primera es que los jueces le aplican a los militares el antiguo sistema de procedimiento penal.

 

Ellos fundamentan su proceder en la disposición constitucional octava transitoria, que fue dictada con motivo de la reforma procesal penal que se llevó a efecto durante la primera década del presente siglo y cuya finalidad era la de reemplazar definitivamente el sistema de procedimiento penal inquisitivo antiguo,[18] que no respeta la garantía constitucional del debido proceso,[19] por otro nuevo que sí la respeta.[20]

 

Dicha disposición, en su inciso primero, facultó al legislador para establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de la reforma procesal penal en las diversas regiones del país.[21]

 

Normalmente los preceptos legales de carácter procesal rigen in actum; es decir, al momento de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, considerando la enorme magnitud de la reforma,[22] se estimó necesario que su entrada en vigencia se hiciere en forma gradual o progresiva.

 

Por otra parte, en su inciso segundo, la precitada disposición estableció que las leyes que modifiquen el procedimiento penalse aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. Esta misma norma fue incorporada en el Código Procesal Penal como artículo 483.[23]

 

Debemos hacer especial hincapié en que la disposición constitucional octava transitoria, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, “fue establecida para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal”.[24] Ese es su verdadero sentido y alcance.

 

Esta disposición transitoria estableció la coexistencia de dos sistemas procesales penales y una desigualdad ante la ley, [25] puesto que a los habitantes de ciertas regiones les era aplicado el sistema antiguo y a los de otras el nuevo,[26] dependiendo de si estaba o no vigente el nuevo sistema en la respectiva región.

 

Por la antedicha razón de la magnitud de la reforma, y la necesidad de que ella entrara en vigencia en forma gradual, esta desigualdad se justificaba durante el tiempo que tomó su entrada en vigor, razón por la que no era arbitraria.

 

Sin embargo, al entrar el nuevo sistema procesal en pleno vigor en todo el territorio nacional —el 16 de junio de 2005— dicha disposición quedó sin razón de ser, desapareció su ratio legis. Al no existir una causa o motivo razonable que la justifique, establece una discriminación arbitraria; una diferencia de tratamiento injusta, odiosa y caprichosa que la Constitución prohíbe.[27] Por lo tanto, dicha disposición es inconstitucional, quedó derogada tácitamente y es, en consecuencia, inaplicable.

Refuerza la precitada inconstitucionalidad el hecho de que dicha disposición, establecida para que rigiera transitoriamente mientras se cumplía una determinada condición, vulnera disposiciones permanentes de nuestra Carta Fundamental de mayor jerarquía que ella; tales como las relativas a la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminaciones arbitrarias y la garantía del derecho humano a un debido proceso.[28]

 

Lo anterior resulta evidente para cualquier persona de mediana inteligencia. Sin embargo, aparentemente no resulta así para los jueces que conocen causas sobre violación de derechos humanos quienes, incumpliendo una norma esencial de nuestro Estado de Derecho, no someten su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella[29] y continúan aplicando el sistema de procedimiento penal antiguo, sobre la base de la precitada disposición constitucional transitoria y del artículo 483 del Código Procesal Penal que de ella se deriva y que es igualmente inconstitucional.

 

En relación con el precitado artículo, el Tribunal Constitucional ha considerado que “el artículo 483 del Código Procesal Penal, tildado de inconstitucional, es idéntico a la octava disposición transitoria de la Carta Fundamental”, razón por la que “encuentra sustento en dicha norma fundamental”.[30]

 

Por otra parte, dicho Alto Tribunal ha dicho: “la pervivencia normativa del antiguo sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la disposición octava transitoria de la Constitución”.[31]

 

En conclusión, podemos decir que los jueces que sustancian causas de derechos humanos le han dado el carácter de permanente a una disposición constitucional transitoria, que ya cumplió su objetivo y que, dada su inconstitucionalidad, está derogada tácitamente y es inaplicable; aberración que ha sido cohonestada por el Tribunal Constitucional.

 

A mayor abundamiento, cabría citar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “en un Estado Democrático de Derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia: para algunos, una impartida por un órgano independiente del persecutor, oportuna, fundada en un procedimiento esencialmente oral, acusatorio; y para otros, una impartida por un órgano vinculado de manera estrecha con el que investiga y, por consiguiente, en la que se ven afectados los principios de imparcialidad e independencia; además de aparecer en la actualidad tardía, sustentada en un proceso escrito e inquisitivo”.[32]

 

También cabría hacer presente que la disposición constitucional octava transitoria contraviene la norma del inciso final del artículo 77 de la Carta Fundamental;[33] norma que faculta al legislador orgánico constitucional para fijar fechas diferentes para la entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional de las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, pero con una limitación: el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.[34] Esta norma fue publicada el 10 de enero de 2008, habiendo transcurrido ya más de cuatro años desde que el nuevo sistema procesal penal comenzó su entrada en vigor —en forma gradual, el 16 de diciembre del año 2000— de modo que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, debió haber sido aplicada a contar de esa misma fecha. La pervivencia de leyes procesales que han sido sustituidas por otras solo se justifica cuando tales leyes contienen disposiciones más favorables al imputado,[35] lo que no es el caso, puesto que las normas del sistema de procedimiento penal inquisitivo antiguo son enormemente desfavorables para el imputado.

 

Por último, debemos tener presente que la Constitución, en el número 26º de su artículo 19, asegura a todas las personas: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio“.

 

La segunda razón para que el precitado absurdo pueda producirse es que los jueces no le aplican a los militares las normas sobre prescripción de la acción penal.[36] Si lo hicieren, no les sería aplicado el antiguo sistema procesal penal, ni tampoco el nuevo, por cuanto los supuestos delitos que les son imputados ocurrieron hace más de quince años, que es el plazo de prescripción máximo, para los delitos más graves.

 

Los jueces tratan de justificar su delito de prevaricación —al fallar contra leyes expresas y vigentes— mediante el ardid de calificar los hechos investigados, ocurridos hace cuarenta o más años, comodelitos de lesa humanidad.[37]

 

Pero resulta que los “delitos de lesa humanidad” fueron incorporados en nuestro ordenamiento jurídico recién en el año 2009 por la ley 20.357, que solo es aplicable a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia, el 18 de julio de 2009,[38] de modo que al aplicarla a hechos anteriores a esa fecha los jueces vulneran gravísimamente el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal;[39] un principio esencial del derecho penal que indica que no puede sancionarse penalmente un hecho que a la fecha en que se cometió no estaba tipificado como delito.[40]

 

Gracias al precitado ardid y en virtud de que los “delitos de lesa humanidad” tienen el carácter de imprescriptibles, los tribunales admiten a tramitación querellas y someten a proceso, hasta el día de hoy, a personas que son imputadas por supuestos hechos delictivos ocurridos hace más de cuarenta años, los que están absolutamente prescritos.[41]

 

Antes de poner término a mi exposición, enunciaré algunas conclusiones y reflexiones personales:

 

A fin de conciliar nuestro ordenamiento jurídico con nuestra propia Constitución Política y con el derecho internacional de defensa de los derechos humanos, considerando que los jueces no someten su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y no obstante estar derogados tácitamente, es preciso derogar expresamente la disposición constitucional octava transitoria y el artículo 483 del Código Procesal Penal; aunque bastaría con la derogación de este último artículo, que requiere menor quórum para su aprobación en el Congreso.

 

Este proceso de persecución política contra los militares, que es llevado a cabo en sede judicial dentro del ámbito de una justicia prevaricadora, obedece a numerosos motivos u objetivos,[42] siendo uno de los principales el de destruir a las Fuerzas Armadas.[43]

 

Evidentemente, no se trata de destruirlas físicamente sino que moralmente, de neutralizarlas; de hacer que ellas dejen de ser lo que son, que ellas dejen de ser lo que tienen que ser: fuerzas al servicio de la nación y no guardias pretorianas del gobierno de turno. Las Fuerzas Armadas, de ese modo, se transformarían de órgano del Estado a instrumento del gobierno.

 

Lo que se busca es hacer desaparecer en los militares la convicción interior sobre la finalidad de su profesión y, así, someterlos absolutamente al gobernante de turno; de transformarlos en verdaderos autómatas y reducirlos a la condición de instrumentos ciegos en manos de quien tenga el poder. Lo que se persigue es convertir a los militares en funcionarios moralmente neutros, cuyo único oficio consista en el manejo técnicamente eficiente del arma que el Estado pone en sus manos, sin conciencia de cual es el verdadero sentido de la función militar.[44]

 

La verdad es que un ejército así no puede servir a la nación. La historia ha demostrado que el convertir a las FF.AA. en el brazo ejecutor de un sector político o social ha dado siempre malos resultados. Si el ejército no tiene conciencia propia y capacidad de opinión,[45] corre el riesgo de convertirse en instrumento de tiranía y de corrupción, como está ocurriendo en un país hermano.

 

De lo que se trata, en definitiva, es destruirle a los militares su capacidad moral para volver a intervenir y asumir el poder político, en caso de que nuevamente se produjesen en Chile situaciones que pongan en peligro intereses vitales de la patria y no haya otro recurso para salvar a la nación, como ocurrió en el año 1973. En estos casos las Fuerzas Armadas se ven forzadas a tomar una decisión moral: ¿a quién obedecerán? ¿al presidente de turno o al mandato constitucional de defender la soberanía nacional, la democracia y las libertades?[46]

 

Debemos tener presente que las Fuerzas Armadas constituyen “una institución especializada para resguardar y asegurar, en última instancia, los valores sagrados de una sociedad” [47] y que ellas son las garantes en última instancia del orden institucional de la República[48] y la instancia final a la que la nación recurre en las situaciones más extremas, como nuestra historia lo ha demostrado. Y, como dijo Alberto Edwards Vives: “Si el sable se levanta, es porque las otras fuerzas sociales han caído en la impotencia”.[49]

 

Los militares, carabineros y policías son perseguidos y privados de libertad por haber combatido y derrotado a las organizaciones subversivas, guerrilleras y terroristas en los años 70 y 80. Ellos evitaron que tales organizaciones asaltaran el poder y sometieran a nuestro país a un régimen totalitario marxista.

 

Si se sigue persiguiendo y condenando a nuestros soldados por haber ejercido el legítimo derecho de rebelión y combatido la violencia revolucionaria, dando cumplimiento a su misión esencial de defender a la patria, no podemos pretender que nos defiendan ante una nueva agresión totalitaria, sabiendo que años después quienes pedían a gritos su intervención los abandonarán, los perseguirán, los humillarán y los encarcelarán.

 

Son muy pocas las naciones en el mundo que, tras vivir tragedias parecidas a la nuestra, han persistido durante más de cuatro décadas en mantener vivos los odios y en hurgar obsesivamente en las heridas del pasado, obstaculizando e invalidando todo intento de acercar los espíritus en torno a la construcción del mañana.

 

Resulta absolutamente inaceptable que el Poder Judicial, protector por antonomasia de los derechos humanos de todos los ciudadanos, sea quien vulnere los derechos humanos de los militares. Nada puede haber más frustrante para ellos que el avasallamiento de sus derechos por parte de las instituciones llamadas a garantizarlos. Peor todavía en circunstancias de que están en su actual situación por haber servido a la nación según les fuera demandado en circunstancias trágicas para nuestra patria.

 

Cuando los jueces desconocen la Constitución, la ley y los principios rectores del derecho penal; cuando no cumplen la función objetiva y neutral que deben cumplir; cuando procesan y fallan según sus convicciones políticas o ideológicas y no de acuerdo con lo que la ley señala; en fin, cuando abusan en grado extraordinario de su poder estamos ante una verdadera “subversión judicial”;[50] la que al ser cohonestada por los poderes Ejecutivo y Legislativo se transforma en una tiranía judicial.

 

¡Ya es hora de decir basta al abuso y a la odiosa persecución contra los militares!

 

No hay futuro para una nación que tolera, en impávido silencio, la anestesia de sus conciencias y los eclipses de la verdad; cuando en ella se olvida o se tergiversa la historia; cuando se trata de imponer una verdad oficial ideologizada y ajena a la verdad objetiva; o cuando los jueces vulneran abiertamente la legalidad vigente, principios jurídicos esenciales y garantías fundamentales de las personas, y utilizan el derecho penal como instrumento de venganza.

 

 

 

Adolfo Paúl Latorre

 

 

 

Santiago de Chile, 12 de junio de 2018.

 

[1] Utilizo la palabra “militares” en un sentido genérico, abarcando en ella a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, y a los civiles adscritos a los organismos de seguridad del Estado procesados en casos de derechos humanos.

   [2] Un documento sumamente clarificador acerca de las intenciones del gobierno de la Unidad Popular es la resolución adoptada por la unanimidad de los asistentes al XXII Congreso del Partido Socialista de Chile —al que pertenecía Salvador Allende—, realizado en la ciudad de Chillán entre el 24 y el 26 de noviembre de 1967, que se inclinó abiertamente por la vía violenta como método para la conquista del poder: “El Partido Socialista, como organización marxista-leninista, plantea la toma del poder como objetivo estratégico a cumplir en esta generación, para instaurar un Estado Revolucionario que libere a Chile de la dependencia y del retraso económico y cultural e inicie la construcción del socialismo. La violencia revolucionaria es inevitable y legítima. Resulta necesariamente del carácter represivo y armado del Estado de clase. Constituye la única vía que conduce a la toma del poder político y económico, y a su ulterior defensa y fortalecimiento. Sólo destruyendo el aparato burocrático y militar del Estado burgués, puede consolidarse la revolución socialista. Las formas pacíficas o legales de lucha no conducen por sí mismas al poder”.

[3] La persecución contra los militares, que está siendo llevada a cabo por los poderes ejecutivo y judicial con la connivencia del poder legislativo y de la clase política en general, constituye una injusticia y una iniquidad que claman al cielo. Los militares están siendo víctimas de la más abyecta prevaricación judicial y del odio de la izquierda, que muchas veces es compartido o cohonestado por una buena parte de la opinión pública y por políticos que dicen ser de “centroderecha”; ya sea por pasividad, por pusilanimidad o por obsecuencia con los sectores de izquierda.

[4] Cfr. ROJAS, Mauricio, Lenin y el totalitarismo, Debate, Santiago, 2017.

[5] “Para liquidar a las naciones lo primero que se hace es quitarles la memoria. Se destruyen sus libros, su cultura, su historia. Y luego viene alguien y les escribe otros libros, les da otra cultura y les inventa otra historia. Entonces la nación comienza lentamente a olvidar lo que es y lo que ha sido”. Milan Kundera.

Los jóvenes chilenos que no vivieron el desastre de la Unidad Popular, son herederos de un pasado oculto tras las mentiras y la tergiversación de lo realmente ocurrido en Chile durante la segunda mitad del siglo XX y que, en su gran mayoría, solo conocen la “historia oficial”; una historia que comienza el 11 de septiembre de 1973 y que ha sido escrita por quienes pretendieron instaurar en nuestra patria un régimen marxista totalitario por medio de la violencia revolucionaria armada.

La mayoría de los chilenos que no vivieron la época de la Unidad Popular —concientizados por permanentes e intensas campañas comunicacionales— creen que los militares eran malvados asesinos que perseguían a pacíficos jóvenes idealistas que solo procuraban el bien de las clases desposeídas.

Ellos desconocen que Chile estaba destruido económicamente, que el gobierno había producido “el grave quebrantamiento del orden constitucional y legal de la República” —como lo declaró expresamente la Cámara de Diputados—; que los políticos habían llevado a Chile a un callejón sin salida que hizo inevitable la intervención militar y que se había gestado en el país un ambiente de violencia y de odios extremos, que dividió a los chilenos en dos bandos irreconciliables y que lo llevó al borde de una guerra civil, que habría sido tanto o más cruenta que la española.

A fin de graficar lo anterior, dejaremos hablar a algunos protagonistas de esta tragedia:

Al respecto, bastaría citar al jefe del MIR que asoló extensos territorios del sur de Chile, conocido como “Comandante Pepe”, quien declaró: “Tiene que morir un millón de chilenos para que el pueblo se compenetre de la revolución y ésta se haga realidad. Con menos muertos no va a resultar”.

También nos parece pertinente citar las palabras de Eduardo Frei Montalva en agosto de 1973, cuando le fueron a pedir que tomara medidas: “Nada puedo hacer yo, ni el Congreso ni ningún civil. Desgraciadamente, este problema sólo se arregla con fusiles”; y también las que pronunció con posterioridad al pronunciamiento militar: “los militares han salvado a Chile” y “los militares nos salvaron la vida y de una degollina”.

Estas últimas palabras de Frei están en perfecta consonancia con la respuesta que el cardenal Raúl Silva Henríquez le dio a William Thayer Arteaga cuando este le preguntó: Dígame, Eminencia, ¿no cree usted que si no es por los militares, a muchos de nosotros nos habrían asesinado? “No solo a ustedes, sino que a mi también. A todos nosotros”.

Y también son concordantes con lo expresado por Rafael Retamal —quien fuera presidente de la Corte Suprema— a Patricio Aylwin, cuando éste le hizo saber su preocupación por las acciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros que afectaban la libertad y los derechos de las personas: “Mire, Patricio: los extremistas nos iban a matar a todos. Ante esta realidad, dejemos que los militares hagan la parte sucia, después llegará la hora del derecho”.

Finalmente, en relación con la inminencia de la guerra civil, citaremos a Enrique Silva Cimma: “Como el polen que comenzaba a flotar en el aire anunciando la llegada inevitable de las alergias primaverales, el sonido crepitante del aire tenso y enrarecido era el preludio de un desenlace. El 7 de septiembre me visitó el presidente del Partido Radical, Hugo Miranda:

—¿Qué te parece lo que viene? —fue su saludo algo sorprendente.

—¿A qué te refieres?

—Me refiero a la guerra civil. Si la tenemos a la puerta”.

Lamentablemente para salvar a la nación fue necesario usar los fusiles de los que hablaba Eduardo Frei y hacer la parte sucia de la que hablaba Rafael Retamal.

Los hechos históricos hablan por si solos, están ahí, perfectamente documentados y al alcance de quien quiera conocerlos. Sin embargo, en la actualidad, la mayoría de los chilenos cree que los militares asumieron el gobierno por mera ambición de poder, que derrocaron a un gobernante ejemplar de un país idílico y en paz, y que destruyeron la democracia; en circunstancias que fueron ellos quienes la restauraron y quienes rescataron a Chile de sus cenizas, entregando a los civiles en 1990 un país en pleno auge, cuyo estado floreciente nadie discutía. En relación con el contexto social histórico de la época ver Adolfo PAÚL Latorre, Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, El Roble, Santiago, tercera edición, marzo 2015, capítulo 1.

[6] La expresión latina vae victis, que significa “¡Ay, de los vencidos!”, se utiliza para hacer notar la impotencia del vencido ante el vencedor: para los vencidos son el deshonor, la infamia y la muerte.

En nuestra patria ocurre lo contrario: el deshonor, la infamia y la muerte han recaído en los vencedores; en los militares que con su sacrificio, su esfuerzo y su sangre resultaron vencedores en un enfrentamiento armado, evitaron una guerra civil y salvaron a Chile. Esos mismos militares, con la cooperación de numerosos civiles amantes de su patria, lo reconstruyeron, lo pusieron a la cabeza de los países más exitosos de Hispanoamérica y lo convirtieron en un ejemplo y en un modelo para salir del subdesarrollo.

En Chile los honores, los monumentos, las prebendas y las indemnizaciones son para los vencidos; para quienes utilizando la violencia revolucionaria fratricida y la guerrilla guevarista pretendían sustituir la democracia por una tiranía comunista y sojuzgar a nuestra patria bajo una potencia extranjera, renunciando a nuestra libertad, soberanía e independencia.

¿Cómo ha podido producirse esta paradoja de que los militares son perseguidos como criminales y los guerrilleros y terroristas son tratados como héroes y como “víctimas”? Gracias a la tergiversación de la historia; a la hábil manipulación del discurso de los “derechos humanos”; a las diversas manifestaciones de odio y de venganza que se mantienen vigentes hasta el día de hoy; y a la desidia, pusilanimidad, cobardía, deslealtad y desagradecimiento de los que ayer angustiados y desesperados pedían a gritos a los militares que ejercieran el legítimo derecho de rebelión —y que se beneficiaron de los prodigiosos cambios que tuvo Chile— y que hoy reniegan del gobierno militar y se alían con los grandes causantes de la tragedia.

Quienes se vieron obligados a combatir a los miles de guerrilleros y terroristas que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución; que llevaban a cabo una cruenta guerra subversiva; que asesinaban a cientos de militares, carabineros y personas inocentes; que cometían gravísimos crímenes y que destruían bienes productivos y de utilidad pública, están siendo objeto de una persecución política que se realiza en sede judicial; una persecución inicua, vestida con un ropaje de legalidad.

Para los militares el Estado de Derecho no existe. Ellos son sometidos a procesos judiciales que en realidad son simulacros de juicio, puesto que en ellos los jueces —salvo honrosas excepciones— aplican torcidamente las leyes, con la finalidad de condenarlos sea como sea y así cumplir con el lema “ni perdón ni olvido”. Por esta razón los militares privados de libertad son “presos políticos”; porque han sido condenados en virtud de procesos judiciales en los que los jueces atropellan consciente y deliberadamente las leyes por motivaciones políticas. Tales “presos políticos” son, en rigor, víctimas de secuestros cometidos por el Estado. Las sentencias dictadas en contravención a la Constitución y a las leyes constituyen una clara manifestación de violencia estatal.

El objetivo de estos simulacros de juicio no es hacer justicia, sino cobrar venganza. Se trata de juicios políticos en los que se criminaliza solo al sector castrense; los terroristas del pasado siguen indemnes, amnistiados o indultados y, en muchos casos, ostentando altos cargos en el gobierno y en el Congreso; mientras que los políticos culpables del desastre, en quienes recae la responsabilidad principal de las lamentables violaciones a los derechos humanos —fundamentalmente en los máximos dirigentes de la Unidad Popular que desataron una lucha fratricida y en quienes promovieron la violencia revolucionaria y llevaron a efecto una cruenta guerra subversiva— y de los dolores que sufrieron sus seguidores, miran para otro lado y no asumen su responsabilidad.

[7] Como lo exige el Código Procesal Penal en su artículo 340:Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

[8] Que llevaban a cabo una cruenta guerra subversiva y que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución.

[9] Simulacro significa, según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE: “ficción, imitación, falsificación”. Representación de algo, fingiendo aquello que no es.

[10] Las aberraciones jurídicas cometidas por los jueces son incalificables, pues las arbitrariedades superan todo límite. Los tribunales que juzgan a los militares se asemejan más a un circo romano que a verdaderos tribunales. Y, como dijo Platón: “la peor forma de injusticia es la justicia simulada”. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia. Muy enfermo ha de estar Chile para que las aberraciones judiciales y los atropellos a la Constitución y a la ley, que constatamos a diario, puedan producirse.

[11] El general Orozco comenzó a cumplir su condena a muerte en prisión el día 21 de agosto de 2017, no obstante estar en una condición física y mental absolutamente deteriorada. “Trato vejatorio de la justicia y de Gendarmería con un general de la República. Ayer, lunes 21 de agosto por la tarde, algunos de los internos del penal de Punta Peuco pudieron presenciar un espectáculo aberrante. Con sorpresa vieron que gendarmes ingresaban al recinto al general de Ejército Héctor Orozco Sepúlveda. Con más de noventa años de edad empezaba a cumplir una condena de 10 años y un día. Solo le supera en edad el general de la FACH Enrique Ruiz Bunger. Por curiosa coincidencia, ambos ocuparon —en sus respectivas instituciones— la destinación de Director de Inteligencia. Aunque cueste aceptarlo, el general Orozco ingresó al penal vestido solamente con pijama, bata de levantarse y zapatillas. No llevaba más ropa. Distintos internos que nos llamaron para informarnos, conmovidos e indignados, nos contaban que estaba en cama en su residencia cuando lo fueron a detener. Sin darle tiempo para vestirse o preparar una maleta con algunas mudas, se lo llevaron a Tribunales, donde fue informado del “cúmplase’’, entregado a gendarmes y trasladado en un carro celular a Punta Peuco, a donde llegó a eso de las 15 horas. ¿Qué dirá de esto el actual comandante en jefe del Ejército, su cuerpo de generales? Orozco fue un militar cercano al general Pinochet y ocupó importantes cargos en su carrera, fue el comandante en jefe de la segunda división del Ejército, la más numerosa de la Institución que abarca Santiago y algunas ciudades cercanas a la capital del norte y sur del país. Ejerció también como Juez Militar”. Periódico digital Chile Informa, Santiago, edición Nº 2584, 22 de agosto de 2017. A lo anterior cabría agregar que el general Orozco tiene demencia senil, no reconoce a nadie y no controla esfínteres. En esas condiciones fue internado en el campo de exterminio en el que se está transformando el penal de Punta Peuco. ¿Es esto justicia o puro y simple odio y venganza?

[12]  Sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria Jaime Arancibia Pinto de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; una sentencia irrazonable, arbitraria e incomprensible y absolutamente alejada de la legalidad y del más elemental sentido común, un verdadero esperpento judicial. En esta sentencia también fue condenado a 18 años de presidio el teniente de Ejército Sergio Jara Arancibia y otras personas de dotación del Regimiento “Yungay”. Este oficial fue condenado por el solo hecho acreditado de ser el conductor de una camioneta en la que viajaban los miembros de una patrulla militar y dos detenidos que resultaron muertos en circunstancias que no fueron claramente determinadas porque el conscripto que supuestamente habría sido el autor de los disparos estaba fallecido al momento de la investigación. El ministro Arancibia argumentó en su sentencia que como los fallecidos presentaban numerosos impactos de proyectil en sus cuerpos, se infiere que los disparos fueron efectuados por varias personas a la vez, entre ellas, por el condenado; sin considerar que los disparos fueron hechos con un fusil SIG, un arma automática que puede disparar los veinte tiros de su cargador en una sola ráfaga. Por otra parte, constan en autos numerosas declaraciones de testigos que dicen haber escuchado una ráfaga de tiros; un ruido característico de disparos hechos con un fusil ametralladora y no por disparos hechos con armas cortas por varias personas a la vez. Cfr. sentencias pronunciadas en el caso de la muerte de Rigoberto Achú y Absolón Wegner por el ministro en visita extraordinaria Jaime Arancibia Pinto, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la Corte Suprema, Roles Nos 67.340-2010 (inicialmente enrolada en el Primer Juzgado de Letras de San Felipe), 107-2016 y 5989-17, de fechas 22 de enero de 2016, 5 de enero de 2017 y 18 de julio de 2017, respectivamente. La sentencia de la Corte de Apelaciones fue pronunciada por los ministros Eliana Quezada Muñoz, Max Cancino Cancino y Pablo Droppelmann Cuneo. La sentencia de la Corte Suprema fue dictada por los ministros Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm. Cfr Adolfo PAÚL Latorre, PREVARICATO. Análisis crítico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria, El Roble, Santiago, septiembre 2007, pp. 36-47.

[13] En los procesos sustanciados contra militares en las causas denominadas “de derechos humanos” los jueces, salvo contadas excepciones, aplican torcidamente las normas jurídicas y fallan a sabiendas contra leyes expresas y vigentes, lo que está tipificado en el Código Penal como delito de prevaricación. Cuando se siembra a tal extremo la necedad y la mentira se recoge por fuerza la demencia. Cuando se quebranta gravísimamente el Estado de Derecho y la justicia no es igual para todos, cuando una sociedad llega a este nivel, cae en la descomposición y regresa a la barbarie.

[14] Condenar a cientos de militares ancianos —sin sujeción a la Constitución y a la ley, y sin pruebas suficientes— a morir enfermos, martirizados y humillados en una cárcel, lejos de sus familias y de los centros de atención médica, y sin otorgarles los beneficios penitenciarios que les corresponden, no constituye un camino que contribuya al bien común de nuestra sociedad ni ayudará a obtener la paz y la reconciliación entre compatriotas. Considerando su edad, los militares condenados a penas de prisión son, en realidad, condenados a cadena perpetua efectiva; o mejor dicho, a pena de muerte, a una muerte lenta. Esta inhumana e inmisericorde crueldad se produce ante la vista y paciencia de todos los chilenos que, indolentes e impertérritos, se limitan a observar lo que está ocurriendo con los militares.

[15] Es realmente inconcebible que se continúen abriendo, absurda e ilegalmente, nuevos procesos criminales por hechos ocurridos hace más de cuatro décadas y que jueces aseveren en sus sentencias que hay personas que permanecen secuestradas hasta el día de hoy. Ello solo puede caber en mentes desquiciadas y rebosantes de odio.

[16] Uno de los atropellos más brutales contra la garantía constitucional de un procedimiento y una investigación racionales y justos —es decir, contra el debido proceso— se comete en aquellos procesos en los que se condena a militares sobre la base de una ficción y no sobre la base de hechos acreditados. Hasta el día de hoy, ante la vista y paciencia de toda la ciudadanía —que, indolente e impertérrita, observa tamaño disparate— son condenados militares y carabineros ancianos por el delito de “secuestro calificado”, sin la más mínima prueba que sugiera la existencia de algún individuo que se halle secuestrado.

Estas inicuas condenas se sustentan en la alucinante tesis del “secuestro permanente”, la que postula que se ha cometido y se sigue cometiendo un secuestro cuando consta en un proceso la detención o la privación de libertad de un sujeto y no consta en el mismo proceso su muerte o su puesta en libertad, y que al desconocerse su actual paradero se presupone su existencia vital en régimen de secuestro.

Dicha tesis del “secuestro permanente” es una “ficción jurídica”, como lo declaró el ministro Alejandro Solís Muñoz en un programa de televisión —en respuesta a una pregunta que le hiciera el abogado Hermógenes Pérez de Arce Ibieta durante el programa de TVN “El informante” el 11 de agosto de 2015— mediante la cual se condena a personas que han sido imputadas de un supuesto delito del que no ha sido acreditada su existencia; haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal: “La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario”.

Atentan contra la racionalidad, el buen criterio, la verdad y el sentido común, aquellas resoluciones judiciales que establecen que una determinada persona permanece secuestrada desde el año 1973 hasta la fecha actual, en circunstancias que, además del largo tiempo transcurrido, no hay prueba alguna que indique que ello sea efectivo.

Así, habiendo transcurrido más de cuatro décadas de ocurridos los supuestos hechos delictivos, son innumerables las sentencias en las que los jueces, sin haber acreditado el delito —en forma descarada y sin el más leve asomo de rubor, contrariando la verdad y el sentido común, pues todo el mundo sabe que es mentira— dictan sentencias condenatorias por el delito de “secuestro calificado”, tales como la dictada recientemente por el ministro Alejandro Madrid Croharé, que dice: “siendo retenida en contra de su voluntad a partir del 13 de septiembre de 1973, prolongándose esta situación hasta el día de hoy” (considerando 17º, sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Rol 2182, Eltit Spielmann).

[17] La frase entrecomillada —salvo el nombre— está copiada de una de las innumerables sentencias redactadas con un texto similar. Cfr Adolfo PAÚL Latorre, PREVARICATO. Análisis crítico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria, El Roble, Santiago, septiembre 2007, p. 117.

[18] El antiguo sistema de procedimiento penal adolece de numerosos vicios y no satisface el derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a un tribunal imparcial. Este sistema no respeta derechos esenciales de los imputados, como lo son las normas del debido proceso, que están garantizadas por nuestra Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y que tienen la categoría de un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como ya se expresara en 1894, en el mensaje del Código de Procedimiento Penal: “Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa (…). El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente (…) a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”. Mensaje enviado al Congreso por el presidente Jorge Montt con fecha 31 de diciembre de 1894. El Código de Procedimiento Penal fue aprobado por el Congreso Nacional el 12 de junio de 1906 y entró vigor el 1 de marzo de 1907.

[19] En el sistema antiguo no se respetan principios tales como los de publicidad, contradictoriedad, oralidad y presunción de inocencia —por el contrario, presume la culpabilidad de los imputados y junto con el auto de procesamiento se ordena la prisión preventiva de éstos, con independencia de si ella es necesaria—; los imputados no tienen derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgados por un tribunal imparcial —un mismo juez investiga, acusa y dicta sentencia—; y los jueces condenan sobre la base de pruebas que dejan lugar a dudas razonables sobre la participación culpable de los imputados en los hechos.

[20] El artículo 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental, en sus incisos primero y sexto, asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (forma en que está expresado el concepto del debido proceso). Entre las normas del debido proceso están la existencia de un tribunal independiente e imparcial, el carácter contradictorio del proceso e igualdad entre el acusador y el acusado, publicidad, solución del proceso dentro de un plazo razonable, presunción de inocencia, garantías respecto del derecho de defensa, derecho a conocer el contenido de la imputación, derecho a no ser privado de libertad sin que se satisfagan un conjunto de garantías mínimas, etc.

El nuevo sistema procesal penal tiene por objeto concretar los ideales de una justicia que resuelva los conflictos penales en forma rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y con respeto a los derechos fundamentales de las personas. Para ello, la reforma consagró los principios del debido proceso —un antiguo principio de rango constitucional que inspira al conjunto de la reforma—; de imparcialidad, al separarse las funciones de investigar, acusar y sentenciar; de concentración, publicidad y oralidad de los juicios y de todas las audiencias; de eficiencia, al establecer distintos mecanismos para la resolución de los conflictos y la inmediación dada por la presencia del juez como un requisito de validez de cualquier audiencia.

[21] Esta facultad para disponer la entrada en vigor de la reforma en forma gradual fue incorporada al Código Procesal Penal como artículo 484 . El cronograma original fue modificado por las leyes 19.762 y 19.919, comenzando el año 2000 en solo dos regiones del país y finalizando el año 2005, en que pasó a ser aplicado en todas las regiones del territorio nacional. Etapas de implementación de la reforma: 1) 16.12.2000 Regiones IV y IX; 2) 16.10.2001 Regiones II, III y VII; 3) 16.12.2002 Regiones I, XI y XII; 4) 16.12.2003 Regiones V, VI, VIII y X; 5) 16.06.2005 Región Metropolitana.

[22] De acuerdo con la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, las leyes procesales rigen in actum. Sin embargo, dada la envergadura de la reforma, se optó por una entrada en vigor en forma diferida o gradual, tanto territorial como temporalmente. Esta decisión no se debió a motivos de orden jurídico o procesal, sino que a razones económicas y administrativas, puesto que para la implementación de la reforma se requería la construcción de numerosos edificios y la capacitación de una gran cantidad de personas (tales como fiscales, jueces de garantía y de los tribunales del juicio oral en lo penal, defensores públicos y funcionarios administrativos) lo que requería ser ejecutado de un modo escalonado en el tiempo. Esta decisión permitía, además, ir corrigiendo las imperfecciones que se fueran evidenciando durante la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal.

[23]Art. 483. Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”.

[24] Considerando cuarto de la sentencia de rechazo del Tribunal Constitucional recaída en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, causa Rol 2991-16, de fecha 14 de marzo de 2017.

[25] El principio de igualdad ante la ley encuentra expresa consagración constitucional:

Artículo 1º. “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Artículo 19 Nº 2. “La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley (…). Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

La Constitución, por otra parte, en su artículo 19 Nº 3 incisos 1 y 2 establece el principio de igualdad ante la justicia o en la aplicación de la ley, en los siguientes términos: “La Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale (…)”. Todo ello inserto en un proceso previo racional y justo, donde el imputado tiene derecho a ser escuchado por quien dicte la sentencia y donde si existe una duda razonable acerca de su culpabilidad no deberá ser condenado.

[26] Cuyas sanciones o resultados, por idénticos delitos, resultan muy diferentes. Para graficar lo antedicho, pondremos el siguiente ejemplo: A una persona que era sorprendida manejando en estado de ebriedad en la ciudad de La Serena —ubicada en una región donde ya estaba en vigor la reforma procesal— le era aplicada la suspensión condicional del procedimiento por el plazo que el juez de garantía determinara (no inferior a un año ni superior a tres), junto con el cumplimiento de algunas condiciones, tales como el retiro de la licencia de conducir por algunos meses y la concurrencia periódica ante el Ministerio Público. Al término del período de suspensión decretado por el juez, el tribunal dictaba el sobreseimiento definitivo. Con ello esta persona no se veía afectada ni siquiera con una anotación en su hoja de antecedentes personales. En cambio una persona sorprendida cometiendo exactamente el mismo delito en la ciudad de Santiago —donde regía el sistema antiguo—, era condenada a una pena de presidio. Pero eso no es todo; si esa persona era funcionario público se veía afectada por una pena adicional: la pérdida de su empleo y el fin de su carrera profesional (en virtud de la ley 19.653 sobre probidad administrativa).

[27] La aplicación del sistema de procedimiento penal antiguo, más allá del 16 de junio de 2005, quedó sin una motivación o fundamento razonable que lo justificara —que propendiera al bien común, que obedeciera a principios de justicia o de equidad o a fundamentos éticos o jurídicos— y solo implicaba una discriminación injusta, odiosa y caprichosa entre ciudadanos o personas de una misma categoría; es decir, una discriminación arbitraria que la propia Constitución prohíbe. Esta discriminación perjudica a las personas a las que les es aplicado el sistema de procedimiento penal antiguo e ignora el principio de favorabilidad o pro reo. Es, además, absurda, considerando que la disposición constitucional octava transitoria fue establecida para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal (esa era su ratio legis) y que el objetivo de la reforma era, precisamente, poner término a la aplicación del antiguo sistema de procedimiento penal inquisitivo.

          [28] Las disposiciones de los capítulos I, III, VII, XII y XV tienen mayor jerarquía que las de los otros capítulos y, con mayor razón, que las disposiciones transitorias. Ellas requieren mayor quórum para su reforma. Según lo que dispone el artículo 127 de nuestra Carta Fundamental, un proyecto de reforma de la Constitución “necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio”.

[29] El artículo 6º de nuestra Carta Fundamental señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

[30] Considerando 7º de la resolución de inadmisibilidad recaída en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 3083-16, de fecha 1 de julio de 2016.

[31] Considerando tercero de la sentencia de rechazo del Tribunal Constitucional recaída en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, causa Rol 2991-16, de fecha 14 de marzo de 2017.

[32] Como expresó el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema en su informe sobre el proyecto de ley que modifica el sistema de Justicia Militar en su oficio Nº 142, del Presidente de la Excma. Corte Suprema al Señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Boletín Nº 7203-02).

[33] Incorporado por la ley de reforma constitucional Nº 20.245, artículo único, publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 2008.

[34] El texto del inciso final del artículo 77 de la Constitución dice: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”.

[35] Código Procesal Penal, artículo 11: “Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”.

[36] La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad penal que consiste en el transcurso de un determinado lapso desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija contra el culpable; es la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un período de tiempo fijado por la ley; es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado; una renuncia del Estado a la pretensión punitiva o a la potestad de castigar. Así, transcurrido ese lapso, se extingue el derecho del Estado a imponer una sanción.

Los artículos del Código Penal que se indican establecen:

—Art. 93. “La responsabilidad penal se extingue: 6º Por la prescripción de la acción penal”.

—Art. 94. “La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años”. Los plazos de prescripción de la acción penal son distintos, según sea la gravedad del delito. Para los más graves, este plazo es de quince años,

—Art. 95. “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”.

—Art. 102. “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el procesado no la alegue”.

El Código de Procedimiento Penal, por su parte, establece:

—Art. 408. “El sobreseimiento definitivo se decretará: 5º Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código (Penal)”.

—Art. 107. “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio”.

[37] Los jueces califican tales hechos como delitos de lesa humanidad a fin de no aplicarle a los militares las normas relativas a la prescripción de la acción penal, las que sí les son aplicadas a los guerrilleros y terroristas. Por ejemplo, al presidente del Partido Comunista y actual diputado Guillermo Teillier, en la querella presentada por viudas de los escoltas asesinados durante el atentado contra el presidente Pinochet el 7 de septiembre de 1986. “Suprema: No se indagará a diputado Teillier por la muerte de escoltas en atentado a Pinochet. El máximo tribunal consideró que se trata de un homicidio calificado de carácter terrorista y no de un crimen de lesa humanidad, por lo que la acción penal quedó prescrita”, diario La Segunda, 3 de junio de 2014. “Corte Suprema descarta investigar al presidente del PC por atentado a Pinochet. Se estima extinguida la responsabilidad penal que la parte querellante le atribuye al diputado Teillier, esto por considerar el atentado como delitos comunes, homicidio calificado y no un atentado contra los derechos humanos”, diario La Tercera, 3 de junio de 2014

[38] Los delitos de lesa humanidad fueron establecidos en Chile por la Ley 20.357, publicada en el Diario Oficial el 18 de julio de 2009, que “tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra”, la que solo es aplicable a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia, el 18 de julio de 2009. De acuerdo con el principio de legalidad y según lo establece expresamente dicha ley en su artículo 44: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia“. Por otra parte dicha ley, en su artículo 40, dice: “La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”.

Según la ley 20.357 son delitos de lesa humanidad aquellas conductas tipificadas como asesinato, exterminio, desaparición forzada de personas y otros delitos graves cuando se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Para que un comportamiento lesivo sea considerado “delito de lesa humanidad” debe cumplir con los requisitos de ese tipo penal —tipo penal es la descripción precisa de la conducta prohibida, a la que se le asigna una pena o sanción; si una conducta humana no se ajusta al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por el juez— siendo el principal de ellos “que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”; es decir, contra grupos humanos enteros desarmados y ajenos a un conflicto (contra personas que no participen directamente en las hostilidades). Los ataques de las fuerzas de seguridad del Estado durante la época del Gobierno Militar no fueron generalizados o sistemáticos contra una población civil, sino que contra combatientes armados y entrenados militarmente que actuaban según el concepto, las reglas y el método de la guerra revolucionaria o de la insurrección popular armada; es decir, contra personas determinadas o grupos específicos armados que llevaban a efecto una cruenta guerra subversiva. Los terroristas y guerrilleros urbanos o rurales no eran “población civil”, sino que combatientes de un ejército irregular vestidos de civil que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución y que cayeron dentro del marco de la guerra subversiva, lo que es muy diferente. Los actos de violencia esporádicos o aislados cometidos por personas en forma independiente o los actos delictivos ejecutados por miembros de organismos de seguridad del Estado, excediendo el celo debido en la represión de personas específicas que realizaban acciones terroristas, o atentados tales como el perpetrado contra el Jefe del Estado en el año 1986 en el que perdieron la vida cinco de sus escoltas, tampoco caen dentro de la categoría de lesa humanidad, por mucho que tales delitos sean absolutamente repudiables.

[39] Este principio está recogido en el artículo 18 del Código Penal y en los incisos 8 y 9 del artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, que señalan: Inc. 8. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Inc. 9. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Este principio implica la prohibición de dotar a la ley penal de efectos retroactivos; solo se admite la retroactividad para el caso de que la ley penal otorgue un tratamiento más benigno al hecho incriminado.

[40] El principio de legalidad —que se expresa normalmente en la frase latina nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta— es un principio esencial del derecho penal

y tiene una primacía absoluta. No existe norma alguna, ni de derecho interno ni de derecho internacional, que pueda pasar por encima de él. Este principio excluye la posibilidad de aplicar fuentes del derecho que son admitidas en otros dominios del orden jurídico, tales como la jurisprudencia, la analogía, las opiniones de tratadistas de derecho o las doctrinas de los jurisconsultos, la costumbre o unas supuestas normas de ius cogens, los principios generales del derecho o la “conciencia jurídica universal”, pues no tienen fuerza de ley. La única fuente inmediata y directa del derecho penal es la ley. El monopolio del poder punitivo lo tiene el Estado y éste, en cuanto Estado de Derecho, debe prescindir de toda otra fuente que no sea la ley. Solo la ley puede crear delitos y penas.

El principio de legalidad es un derecho humano reconocido y protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Dicho derecho debe ser respetado y promovido por los órganos del estado, según lo dispone el artículo 5º de la Constitución Política de la República. La importancia de este principio es tal que, según los precitados tratados internacionales, no puede suspenderse por motivo alguno, ni siquiera “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” o “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”.

[41] La aplicación del sistema de procedimiento penal antiguo resulta aún más aberrante para aquellas personas que son querelladas en el día de hoy, por delitos absolutamente prescritos y habiendo transcurrido trece años desde el día en que la reforma procesal penal entró en vigor en todo el territorio de la nación, cuyo objetivo era el de instaurar un sistema procesal penal respetuoso de los derechos humanos y poner término definitivo al antiguo sistema.

Según lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal y artículos 93 y 94 del Código Penal. Todo delito cometido hace más de quince años está legalmente prescrito, según lo establecido en el artículo 97 del Código Penal. Los únicos delitos que tienen el carácter de imprescriptible en Chile son los “de lesa humanidad”, que fueron establecidos por la ley 20.357, la que solo es aplicable a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia, el 18 de julio de 2009. Por lo tanto y de acuerdo con los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penalnullum crimen, nulla poena sine praevia legeningún delito cometido con anterioridad a dicha fecha puede legalmente ser calificado como de lesa humanidad. No obstante, atropellando tales principios esenciales del derecho penal y cometiendo el delito de prevaricación —al fallar contra leyes expresas y vigentes—, los ministros en visita extraordinaria que conocen las causas “de derechos humanos” califican en sus sentencias los hechos investigados como “delitos de lesa humanidad”. Pero eso no es todo; además tienen el descaro de decir que “tratándose de crímenes de lesa humanidad, aparte de no aplicarse la prescripción, tampoco estos delitos son amnistiables”. No podemos saber si este último aserto es producto de un error, de ignorancia o de mala fe. Lo cierto es que no existe ni ley interna ni tratado internacional alguno que establezca que tales delitos son inamnistiables, ni siquiera aquellos que se refieren específicamente a los delitos de lesa humanidad. Ninguna convención internacional prohíbe la dictación o la aplicación de amnistías; por el contrario, las recomiendan como medida de apaciguamiento político y como instrumento para afianzar la paz social después que han ocurrido situaciones caóticas en los países. Una norma que prohibiese las amnistías sería una norma que prohibiría el perdón entre hermanos; como la que está contemplada en el proyecto de reforma constitucional actualmente en trámite en el Congreso Nacional que establece la imprescriptibilidad, la inamnistiabilidad y la prohibición de conceder indultos o cualquier otro beneficio alternativo, penitenciario o de cualquier naturaleza a los autores de ciertos delitos (boletín 9748-07).

[42] Entre las razones que motivan la persecución contra los militares, cabría mencionar las siguientes:

—Al odio y a la venganza de los sectores de izquierda, que reconocen en los institutos armados a quienes les impidieron consumar su proyecto totalitario.

—Eliminar el previsible escollo que representan las FF.AA. para convertir a Chile en un Estado socialista.

—Destruir a las Fuerzas Armadas. Evidentemente, no se trata de destruirlas físicamente sino que moralmente, de neutralizarlas; de hacer que ellas dejen de ser lo que son, que ellas dejen de ser lo que tienen que ser: fuerzas al servicio de la nación y no al servicio del gobierno de turno.

—Destruirle a los militares su capacidad moral para volver a intervenir y asumir el poder político, en caso de que nuevamente se produjesen en Chile situaciones como la ocurrida en 1973, olvidando que “si el sable se levanta, es porque las otras fuerzas sociales han caído en la impotencia”.

—Al afán de los políticos de ocultar su incapacidad, fracaso e impotencia, que llevó a Chile al borde del abismo y que puso en peligro intereses vitales de la patria; riesgo del que fue rescatado, precisamente, por los actuales perseguidos.

—Al afán de esos mismos políticos de ocultar los éxitos del Gobierno Militar, que logró reconstruir un país en ruinas y al borde de la guerra civil, y lo llevó al umbral del desarrollo. Para los políticos civiles es absolutamente inaceptable reconocer que un gobierno militar ha sido enormemente exitoso.

—Dar un claro y potente mensaje a los militares en servicio activo, y a las futuras generaciones, sobre lo que les podría ocurrir si volviesen a intervenir.

—Al aprovechamiento político de quienes piensan que persiguiendo a los militares lograrán captar más votos.

—A motivaciones de carácter económico; al rentable “negociado de los derechos humanos” por las millonarias indemnizaciones que reciben los querellantes y las supuestas “víctimas” y sus familiares (de las que una buena parte va a parar a los bolsillos de los abogados patrocinantes); indemnizaciones que deben ser pagadas con recursos del erario nacional, es decir por todos los chilenos; lo que constituye un verdadero peculado o  malversación de los fondos públicos.

                [43] En diversos foros internacionales, tales como el denominado Foro de Sao Paulo —un foro de partidos y grupos de izquierda latinoamericanos, fundado por el partido de los Trabajadores de Brasil en 1990—, se promueve la desvalorización de los símbolos patrios, la persecución mediática y judicial de quienes combatieron en la guerra contra la subversión durante la década de los 60/70 y la destrucción moral y física de las Fuerzas Armadas y de seguridad. “Las Fuerzas Armadas latinoamericanas —tal como están concebidas en la actualidad— deben ser destruidas o transformadas en otro tipo de instituciones, para que funjan como brazo armado de la revolución, con el único objetivo de asegurar la permanencia en el poder de los abanderados del socialismo”. Cfr. PEÑA Esclusa, Alejandro, El Foro de Sao Paulo: Una amenaza continental, Grijalbo, Bogotá, 2008, Cap. 10 ¿Por qué el Foro de Sao Paulo quiere destruir a la Fuerzas Armadas? pp. 95-101; El plan del Foro de Sao Paulo para destruir las Fuerzas Armadas, compilación elaborada por la Unión de Organizaciones Democráticas de América – UnoAmérica, septiembre de 2009.

[44] Cfr. PAÚL Latorre, Adolfo, Política y Fuerzas Armadas, El Roble, Santiago, segunda edición, abril 2015.

[45] En relación con el proyecto de nueva Constitución un distinguido profesor dijo que “recién 17 años después del plebiscito de 1988 se logró establecer la sumisión del poder militar al poder político”. El concepto de “sumisión” denota la acción de someterse, sin cuestionamientos, a la voluntad de otro. Al respecto cabría comentar que muchas personas manifiestan un sentimiento o una actitud de rechazo a todo lo que tenga relación con lo militar; que niegan la necesidad de las FF.AA.; que estiman que la guerra es producto de la existencia de ellas; y que piensan que si desaparecieran los ejércitos se acabarían las guerras. Las causas de esta aversión son muy variadas: para unos, por su amor a la paz y el horror ante la guerra; para otros, porque las FF.AA. les impiden llevar adelante sus proyectos políticos desquiciadores y antinacionales. A fin de evitar ese impedimento piensan que es preciso lograr una completa neutralización de las FF.AA. y “someterlas al “poder civil”, de modo que ellas no tengan participación política alguna y cuyo único oficio consista en el manejo técnicamente eficiente de las armas que el Estado pone en sus manos; de transformarlas de fuerzas al servicio de la nación, en fuerzas al servicio del gobierno de turno.

Si las FF.AA. pierden su relativa autonomía y, sin opinión propia, se convierten en instrumentos ciegos de quienes transitoriamente ejercen el poder; si ante situaciones que afecten intereses vitales de la nación se mantienen como meras espectadoras; si pierden su vocación, los valores morales que las sustentan y su mística de servicio a la patria, las Fuerzas Armadas dejarían de ser lo que son, dejarían de ser lo que tienen que ser. La desnaturalización de las Fuerzas Armadas dejaría a la nación indefensa ante posibles agresiones externas o graves situaciones de subversión interna que pongan en riesgo la estabilidad política de la República e, incluso, la supervivencia del Estado.

[46] “Si solo se disputara el predominio de este o del otro partido, el Ejército cumpliría con su deber quedándose en sus cuarteles. Pero hoy estamos en vísperas de la fecha, ¡pensadlo, militares españoles!, en que España puede dejar de existir. Sencillamente: si por una adhesión a lo formulario del deber permanecéis neutrales en el pugilato de estas horas, podréis encontraros de la noche a la mañana con que lo sustantivo, lo permanente de España que servíais, ha desaparecido. Este es el límite de vuestra neutralidad: la subsistencia de lo permanente, de lo esencial, de aquello que pueda sobrevivir a la varia suerte de los partidos. Cuando lo permanente mismo peligra, ya no tenéis derecho a ser neutrales. Entonces ha sonado la hora en que vuestras armas tienen que entrar en juego para poner a salvo los valores fundamentales, sin los que es vano simulacro la disciplina. Y siempre ha sido así: la última partida es siempre la partida de las armas. A última hora —ha dicho Spengler—, siempre ha sido un pelotón de soldados el que ha salvado la civilización”. PRIMO DE RIVERA, José Antonio. “Carta a los militares de España”. Hoja clandestina escrita por José Antonio Primo de Rivera en la cárcel Modelo de Madrid el día 4 de mayo de 1936. DEL RÍO Cisneros, Agustín (recopilador). Obras de José Antonio Primo de Rivera. Edición cronológica. Delegación Nacional de la Sección Femenina de F. E. T. y de las J. O. N. S., Madrid, 1964. pp. 925-929.

[47] BIDERMAN, Albert D., What is Military?” en A Handbook of Facts and Alternatives, University of Chicago Press, 1967;  citado por Adam YARMOLINSKY,  The Military Establishment,  Harper Colophon Books,  New York, 1971,  p.3. Cfr. Adolfo PAÚL Latorre PAÚL Latorre, Política y Fuerzas Armadas, El Roble, Santiago, segunda edición, abril 2015, p. 149.

[48] PAÚL Latorre, Adolfo, Política y Fuerzas Armadas, op. cit., pp. 352-436.

[49] EDWARDS Vives, Alberto. “Apuntes para el estudio de la organización política de Chile”, en Revista Chilena de Historia y Geografía, tomo V, Imprenta Universitaria, Santiago, 1913, p.289.

[50] No solo son subversivos quienes abrazan la lucha armada y practican la violencia revolucionaria para destruir el orden social; también lo son todos quienes los apoyan —ya sea material o intelectualmente— así como los jueces que, al no respetar la Constitución y la ley, destruyen el orden jurídico. Lo más grave de las sentencias recaídas en los procesos denominados “de violación de derechos humanos” no es su iniquidad, sino que la subversión del orden jurídico y el quebrantamiento del Estado de Derecho que significa el atropello de normas, derechos y garantías establecidos por la Constitución, leyes y tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Los jueces abusan de sus facultades jurisdiccionales e imponen arbitrariamente su voluntad por sobre el mandato explícito de la norma.

Los jueces subversivos ponen en peligro a todos los ciudadanos, puesto que no solo atentan contra personas particulares, con nombre y apellidos, sino que atentan contra la libertad, la estabilidad política e institucional y el Estado de Derecho.

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