Luis Valentín Ferrada, Abogado.
Publicado en Diario Constitucional
Resumen: La falta de una imparcialidad absoluta en los Jueces llamados a dirimir un conflicto sometido a su conocimiento jurisdiccional, importa una severa infracción a los principios del debido proceso. El debido proceso es un derecho humano de la más alta categoría y, como tal, es una garantía constitucional establecida para todas las personas. La magistratura que atropella dicha garantía observando o permitiendo observar una conducta jurisdiccional parcial -aún cuando ella se excuse sosteniendo que se trata de investigar y sancionar posibles delitos de lesa humanidad u otra figuras que importen lesión grave a bienes jurídicos de importancia innegable- al actuar de ese modo, con falta de imparcialidad, no son jueces sino verdugos de una venganza que tiene por escondido propósito aplicar la vieja ley del talión. Todo el estado de derecho chileno reposa, en cuanto a la aplicación de sus leyes, en un Poder Judicial que actúe siempre, sin ofrecer dudas, conforme a las normas más esenciales del debido proceso. Desvanecido o desdibujado este principio rector, toda idea de justicia queda reducida a una expresión mínima o nula, en la cual solo puede sobrevivir, a duras penas, la apariencia hipócrita y formal de una justicia aparente pero no real.
La
imparcialidad de los jueces es la piedra angular sobre la que reposa el
principio del debido proceso judicial, aplicable a toda clase de conflictos
sometidos al conocimiento de nuestra administración de justicia.
Cuando esa
imparcialidad -esencialmente requerida- se ha perdido o se encuentra severamente
dañada, por cualquier motivo serio, objetivo o subjetivo, directo o indirecto,
todos los demás elementos que integran el principio del debido proceso no son
más que meras formalidades que, aún en los casos en que se encuentren
aparentemente cumplidos, solo contribuyen a esconder un vicio sin solución
respecto de toda verdadera noción de justicia.
En nuestro
ordenamiento constitucional, todas las opiniones coinciden señalando que el
principio del debido proceso se encuentra comprendido entre las garantías
aseguradas por el artículo 19 numeral 3, más aquellas que emanan de las bases
de nuestra institucionalidad y, con más, los tratados internacionales que
nuestro Estado ha suscrito, incorporándolos a nuestra legislación interna con
plena y directa aplicación de sus disposiciones.
Debe
reconocerse, sin embargo, que nuestra actual Constitución padece en este punto
de un grave defecto: la redacción que ofrece el actual numeral tercero de la
disposición sobre derechos y deberes constitucionales, posee un corto alcance,
carente de precisión, que de modo alguno podría conceder satisfacción a la
recta doctrina universal sobre el principio del debido proceso.
De hecho,
cuanto señala la norma a estos respectos es únicamente lo siguiente: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”.
En lo que
corresponde al principio de imparcialidad de los jueces como elemento esencial
del debido proceso, preciso es considerar, por otra parte, el capítulo de
nuestra Constitución dedicado al Poder Judicial y, de un modo especial,
aquellas normas que dicen relación con la efectiva separación de los Poderes
del Estado. Porque es un hecho cierto y objetivo que, donde no existe una real
separación entre los diferentes Poderes, la imparcialidad de los jueces (por
grande que sea el empeño que éstos coloquen en el resguardo de sus fueros) se
encontrará siempre en situación de permanentes y graves riesgos y peligros.
Entre
nosotros -los chilenos- el tema del “debido proceso” se ha
incorporado como legislación positiva más en razón del derecho internacional
comprometido por nuestro Estado que no en razón de nuestro orden constitucional
propiamente nacional.
La doctrina
elaborada y la evolución de nuestra jurisprudencia han seguido progresivamente
las normas internacionales contenidas en el artículo 26 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el artículo 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 8 y 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Garantías Judiciales y Principio de
legalidad y retroactividad); en cambio, el texto constitucional y la
legislación nacional, han permanecido relativamente ajenas a dicha
evolución.
Con lejana
distancia e irregularidad se ha reconocido en ciertos casos la competencia de
la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
protección de los derechos humanos. Nuestra jurisprudencia ha avanzado en
cuanto a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), asumiendo gradualmente las obligaciones contraídas por
nuestro Estado en los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados
con jerarquía constitucional y de cuya infracción se sigue una responsabilidad
internacional del Estado, lo que hasta ahora ha sido una corta y relativa
experiencia.
Si, como
razonablemente sostiene el Profesor Luis Ortiz Quiroga[1], “la garantía
procesal más importante es aquélla que dice relación con el derecho de todos
los ciudadanos a la tutela judicial, en el marco de un procedimiento
legítimo… porque … sin proceso debido no hay seguridad jurídica, la que
implica, de manera irreductiblemente conjunta, la suma de los principios de
certeza, legalidad, jerarquía, publicidad e interdicción de la arbitrariedad,
única manera de impulsar y cumplir con los valores que persigue toda sociedad
civilizada: libertad, igualdad, justicia y orden”… podríamos agregar
nosotros que, dentro de dicha garantía, ninguno de sus elementos posee una
importancia y trascendencia más significativa que el de la objetiva
imparcialidad de los jueces.
En abono de
lo anterior puede considerarse lo expresado por Ferrajoli: “la
imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o
intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las
partes como a la materia. Es indispensable para que se garantice la ajenidad
del juez a los dos intereses contrapuestos…Esta imparcialidad del juez
respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como
institucional”[2]
Roxin, por
su parte, lo ha expresado de este modo: “Un juez que no está ya excluido
de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista
una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su
imparcialidad…Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien,
alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración,
razonable”.
Gómez
Colomer ha escrito: “…la imparcialidad o neutralidad del juzgador se define,
precisamente, en relación con la ausencia de conocimientos previos sobre el
caso, de manera que la audiencia del debate cumpla sus fines naturales; se
observa que un juez que conozca el caso de antemano, es, al menos
potencialmente, un juez con prejuicios, sospechoso de parcialidad,
interpretación sostenida por varias sentencias de tribunales internacionales”[3]
y [4]
Gómez
Colomer ha agregado: “la ley no exige certeza, sino temor de parcialidad,
señalando que la jurisprudencia alemana ha ido perfilando los casos en que
existe temor de parcialidad, dada la amplitud de motivo, fundado normalmente en
actitudes personales del Juez durante la práctica de actos procesales,
negándolo en otros”.
La
separación de la función de investigar y de juzgar ha sido, entre nosotros, una
importante contribución al aseguramiento del debido proceso, experimentada hace
pocos años, aún cuando todavía subsiste un número determinado de procedimientos
sujetos al viejo procedimiento que todos hemos considerado viciado y que
afectan, únicamente, a una cierta categoría de personas, sin que los mismos
comprometidos por tal aberración hayan formulado mayores reproches. En
principio, hoy los fiscales no pueden realizar actos propiamente
jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación que
impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.
“Si los jueces sustituyeran de algún modo la actividad propia de los
fiscales, se apartarán inmediatamente del conocimiento de la causa”. Pero es
claro que la sola separación de funciones procesales no asegura la
imparcialidad de los jueces sino desde algunos pocos puntos de vista.
Se ha
escrito que la imparcialidad de los jueces debe analizarse desde dos ángulos
diferentes: uno objetivo y otro subjetivo. Y Ferrajoli, como se ha citado,
establece que la imparcialidad debe ser tanto personal como institucional.
En cuanto
al amparo que se debe a toda persona sometida a la justicia, este debe
extenderse incluso cuando pueda temerse la parcialidad del juez por hechos
objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad,
ni la labor particular del magistrado que se trate; como cuando el análisis de
la parcialidad toque a las actitudes o intereses particulares del juzgador con
el resultado del pleito.
Un tercer
criterio de análisis que, posiblemente, comparte elementos de juicio que emanan
a un tiempo de los dos antes señalados, puede efectuarse cuando la
imparcialidad de los jueces se encuentra seriamente amenazada por
circunstancias objetivas que limitan o condicionan sus conductas por
influencias de fuerzas internas o externas que afecten a la administración de
justicia, como sucede cuando recae en el poder político (Ejecutivo o
Legislativo, en principio Poderes del Estado independientes del Judicial o éste
de aquellos) el curso de la carrera profesional de los jueces, sus nombramientos
o ascensos, o cuando en forma permanente y sostenida se ejerce sobre ellos,
individual o como cuerpo de magistratura, una presión o fuerza de carácter
moral que conlleva una sanción de desprestigio, de deshonor injustificado o,
aún en casos más extremos, la destitución pública institucional exhibiendo como
fundamento para ello sus resoluciones judiciales que el poder político no
comparte, o que la “opinión pública” dice repugnar a través de los
medios de comunicación social[5]
El temor de parcialidad que el
imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor
que el magistrado realiza en el proceso, entendida como sucesión de actos
procesales celebrados previo al dictado de la sentencia, y debe
diferenciárselo de los reproches personales contra la persona del juez.
Si de
alguna manera puede presumirse, por razones legítimas, que el juez genera dudas
acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su
tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo del
imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema
democrático.
“…Podría
decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una
evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos
procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan
dictado estos actos, pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el
imputado para que quede configurado este temor”.
Parece ser
dominante la opinión que vincula la imparcialidad objetiva de los jueces con el
hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes
tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su
parcialidad frente al caso.
Roxin ha
escrito: “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez,
cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe
resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la
confianza en la imparcialidad de la administración de justicia”[6]
La imparcialidad
de la administración de justicia es una “garantía operativa
vinculante”. Es posible sentar como premisa lo sostenido en el derecho
español en el sentido que la trascendencia de la imparcialidad judicial
desborda los límites de la legalidad, para ahondar sus raíces en el ámbito
constitucional.
De modo que
la exacta interpretación de la legalidad debe efectuarse bajo parámetros
constitucionales atendiendo a lo previsto en los distintos tratados y acuerdos
internacionales ratificados, y, entre nosotros, elevados a dicha jerarquía. Lo
que mueve necesariamente a un análisis no tan solo desde el ángulo del control
de constitucionalidad sino también de un control de convencionalidad[7]
Destaca
Picó i Junoy, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10.2, de la
Constitución Española y, especialmente, el Convenio de Roma y la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la importancia que
representan las llamadas “normas subconvencionales”.
El artículo
10. 2, de la Constitución Española establece: “…2. Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España”.
El artículo
6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950,
establece por su parte lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un
Tribunal independiente e imparcial…”
Y es que,
”…bajo el efecto del fenómeno de la constitucionalización, el centro de
gravedad del orden jurídico se ha desplazado. Desde el siglo XIX, ese orden
tuvo a la ley como eje esencial. A partir de fines del siglo XX, el eje es la
Carta Fundamental. Hoy debe, en consecuencia, hablarse de principio de
constitucionalidad, porque la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo
ni otro de índole política, sino que verdadero Derecho”[8]
Sin embargo
(o, sin perjuicio, que no siempre es decir lo mismo) en el curso de los últimos
años del siglo XX -con más fuerza extendido aún hacia los primeros del siglo
actual- bien puede decirse que dicho centro de gravedad puesto en las
Constituciones nacionales, constituidas en ejes de los ordenamientos legales
internos de los Estados, por decisión de las propias Constituciones, se ha
desplazado desde ellas mismas, más y más, hacia el derecho internacional,
especialmente en materias que tocan a los derechos humanos.
“…La
garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del estado
de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y
“cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes
de un modo especialmente severo”[9]
La garantía
de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano las funciones
de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de su procedencia, lo
cual, en definitiva, impone a los estados el deber de desdoblar la función de
perseguir penalmente. De acuerdo con el criterio del tribunal internacional
mencionado, se ha señalado que en materia de imparcialidad del tribunal lo
decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias
externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con
relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con
prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el
adagio “justice must not only be done: it must also be seen to be
done” (conf. casos “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A,
n° 11, párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”, 26/10/1984, serie A, n° 86,
párr. 24).
Por su
parte, la Corte Interamericana ha sostenido que la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, constituye un parámetro válido para la
interpretación de las garantías constitucionales que se hallan biseladas por
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] En todos
los casos que fueron llevados ante el Tribunal Europeo, lo que debía
determinarse era si el tribunal de juicio -es decir el que había resuelto
finalmente la causa- era un órgano sobre el que pesaban sospechas de
parcialidad por haber actuado en etapas previas del proceso[11].
[1]
Algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa en Chile. Luis Ortiz
Quiroga, Abogado, Consejero del Colegio de Abogados de Chile. Revista N° 16 del
Colegio de Abogados
[2]
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez,Perfecto Andrés, Trotta,
Madrid, 1995, pág. 581
[3] GÓMEZ
COLOMER, en su traducción posterior a la de MAIER hizo este comentario:“La legislación procesal penal alemana, conoce dos causas de
impedimento del ejercicio de la función propia del personal de justicia. GÓMEZ COLOMER, José
Luis, El Proceso Penal Alemán. Introducción y normas básicas, BOSCH, Barcelona,
1985.
[4] “(…)
Los participantes en el proceso penal pueden, cuando el Juez no esté ya
excluido por fuerza de la Ley, lograr el mismo efecto presentando una solicitud
de recusación, basada en el temor de parcialidad [parágr. 24, ap. (1) y (2),
StPO). Si concurre causa de exclusión y el Juez continua en el ejercicio de su
función, pueden los participantes presentar otra solicitud por este motivo
[parágr. 24, ap. (1), StPO]. En versión posterior se tradujo el párrafo citado
del siguiente modo: “(Recusación del Juez). El juez podrá ser recusado, tanto
en los casos en que estuviera excluido del ejercicio del cargo judicial por
mandato de la Ley, cuanto por causa del temor de parcialidad. Por causa del
temor de parcialidad tendrá lugar la recusación, cuando existiera un motivo que
fuera apto para justificar desconfianza hacia la imparcialidad del Juez. El
derecho de recusación corresponderá a la Fiscalía, al actor privado y al
inculpado. Los nombres de las personas del Tribunal llamadas a participar en la
resolución, serán comunicados a los legitimados para recusar, a su exigencia”
[5] Como ha
sucedido en Chile en el caso de las numerosas acusaciones constitucionales
dirigidas contra Ministros de la Corte Suprema, por “notable abandono de
sus deberes”, en las cuales la H. Cámara de Diputados ha debido
pronunciarse en razón de las sentencias pronunciadas por dichos magistrados. En
1993, se acusó a los ministros de la Corte Suprema Hernán Cereceda, Lionel
Beraud y Germán Valenzuela. En 1996 se acusó a los ministros de la Corte
Suprema Eleodoro Ortiz, Enrique Zurita, Guillermo Navas y Hernán Álvarez,
libelo que también rechazado en la Cámara de Diputados. En 1997 , contra el
entonces presidente de la Corte Suprema Servando Jordán y , poco más tarde,
contra el mismo Jordán y los ministros del máximo tribunal Marcos Aburto, Enrique
Zurita y Osvaldo Faúndez. En 1998, contra el Ministro Luis Correa Bulo. En 2005
se acusó a los ministros de la Corte Suprema Domingo Kokisch, Eleodoro Ortiz
(por segunda vez) y Jorge Rodríguez.
[6] Roxin,
Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel,
Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41.
[7] La
imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, Joan Picó i
Junoy – J.M. Bosch Editor, 1998.[8] FAVOREU.
[9]
“Constitucionalización y teoría del derecho”, por Paolo Comanducci, Conferencia
pronunciada en el acto de recepción como académico correspondiente en la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, en 23 de Agosto
2005.(confr. Brusiin, Otto, Ubre Objektivitat der Rechtssprechung, Helsinki,
1949, versión castellana(1966), p. 51)”
[10]
Fallos: 318: 2348; 319:2557; 322:1941,entre otros .
[11] Conf.
Piersack vs. Bélgica (1982); De Cubber vs. Bélgica (1984); Hauschildt vs.
Dinamarca (1989); Jón Kristinsson (1990); Oberschlick (1991); Pfeifer y Plankl
vs. Austria (1992); Castillo Algar vs. España (1998); Tierce y otros vs. San
Marino (2000) y Kyprianou v. Chipre (2004), entre otros.
Artículos de Opinión
EL DERECHO Nuestra Excma. Corte Suprema -en materia de derechos humanos- siguiendo a Dworkin, “no se ha tomado en serio los derechos”, no estando a la altura de lo que se le debe exigir al ...
Leer másArtículos de Opinión
El Gobierno dejará de pagar las indemnizaciones a víctimas del terrorismo de Estado que presenten irregularidades Lo informó el ministro de Justicia, Mariano Cúneo Libarona. Iniciarán una auditor...
Leer másArtículos de Opinión
La bala asesina que quitó la vida al teniente de Carabineros Emmanuel Sánchez provoca enojo e impotencia, nos lleva a reflexionar y a ser creativos, nos obliga a ser decididos y cambiar con urgencia...
Leer más