Plan Nacional de Derechos Humanos, militares y policías1

En relación con el “Primer Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021” lanzado el día 22 de diciembre de 2017 en La Moneda, específicamente con las metas y objetivos de su apartado “Promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad, y de la memoria histórica”, cabría comentar que dicho documento le concede un estatus jurídico a la venganza contra los militares y policías que se vieron obligados a afrontar la violencia revolucionaria y a combatir a quienes llevaban a efecto una cruenta guerra subversiva con el propósito de implantar un régimen totalitario en nuestra patria.

 

Son muy pocas las naciones en el mundo que, tras vivir gravísimas crisis políticas y tragedias parecidas a la nuestra, han persistido durante más de cuatro décadas en mantener vivos los odios y en hurgar obsesivamente en las heridas del pasado, obstaculizando e invalidando todo intento de acercar los espíritus en torno a la construcción del mañana.

 

El odio y la búsqueda de venganza no ayudan a la reconstrucción del tejido social y a lograr la necesaria unidad nacional. Es de esperar que durante su próximo gobierno el presidente Piñera, en aras de la unidad nacional, con una orientación de futuro y en pos de objetivos trascendentes para Chile, renueve el proyecto de ley que en aras de la paz y reconciliación entre los chilenos presentó siendo senador en junio de 1995; un proyecto que concedía amnistía general a los partícipes de delitos políticos, de uno y otro lado, cometidos en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1978 y el 11 de marzo de 1990 (boletín 1622-07).

 

Ningún tratado internacional prohíbe la dictación o aplicación de amnistías, como tratan de hacernos creer activistas de los derechos humanos; por el contrario, las recomiendan como una medida de apaciguamiento político y como instrumento para afianzar la paz social después que han ocurrido situaciones caóticas en los países. Ese fue el camino seguido en nuestra patria al término de la sangrienta Guerra Civil de 1891, conflicto armado que terminó con la vida de miles de chilenos. Por otra parte, es preciso considerar que los militares y policías condenados lo han sido por sentencias dictadas contra leyes expresas y vigentes y sin respetar el derecho humano a un debido proceso.

 

Todos ellos han sido y están siendo juzgados mediante el antiguo sistema de procedimiento penal inquisitivo; un sistema manifiestamente inconstitucional, que le veda a los imputados el derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgados por un tribunal imparcial.

 

La mayoría de los condenados son inocentes de los delitos que les fueron imputados, están libres de culpa —o ella está muy disminuida— o exentos de responsabilidad criminal. Y a aquellos militares, carabineros y policías que efectivamente cometieron excesos, abusos o delitos durante su penosa y riesgosa tarea de represión de los terroristas y de los combatientes armados que llevaban a efecto una cruenta guerra subversiva, debieron haberle sido aplicadas las mismas leyes y concedidos los mismos beneficios que a los guerrilleros y terroristas.

 

En eso consisten la igualdad ante la ley y el Estado de Derecho. Las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

En el caso de los militares condenados después de más de cuatro décadas de ocurridos los supuestos hechos delictivos —en un contexto social histórico de odio y de violencia extremos—, que han observado una conducta intachable desde esa época y que objetivamente no constituyen un peligro para la sociedad, una condena privativa de libertad no cumple con tal finalidad: solo cumple con un afán de venganza.

 

Finalmente cabría hacer un comentario en relación con el uso del concepto de “crímenes de lesa humanidad”. Los crímenes o delitos de lesa humanidad existen en nuestro derecho interno solo a contar del 18 de julio de 2009, fecha de entrada en vigor de la ley 20.357 que estableció esa categoría de delitos.

 

Ningún hecho ocurrido con anterioridad a dicha fecha puede, legalmente, ser calificado como tal. Toda otra interpretación vulnera gravísimamente el principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta—, que es un principio esencial del derecho penal universal, que está garantizado constitucionalmente y por diversos tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

 

Su importancia es tal que no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” o “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

 

Por otra parte, para que un comportamiento lesivo sea considerado “delito de lesa humanidad” debe cumplir con los requisitos de ese tipo penal, siendo el principal de ellos “que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”; es decir, contra grupos humanos enteros desarmados y ajenos a un conflicto.

 

Los ataques de las fuerzas de seguridad del Estado durante la época del Gobierno Militar no fueron cometidos contra una población civil, sino que contra personas determinadas o grupos específicos armados que llevaban a efecto una guerra revolucionaria; es decir, contra combatientes de un ejército irregular vestidos de civil, lo que es muy diferente.

 

 

Adolfo Paúl Latorre Abogado

 

1 Documento elaborado sobre la base del libro de Adolfo PAÚL Latorre titulado PREVARICATO. Análisis crítico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria, editorial El Roble, Santiago, septiembre 2017, 194 páginas.

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