Requerimiento por libertades condicionales

Autor: Florencia Blume, Editorial La Tercera

El Tribunal Constitucional (TC) ha dado curso a dos requerimientos que fueron presentados por diputados y senadores del oficialismo, que demandan se declare la inconstitucionalidad de normas contenidas en dos artículos del proyecto de ley que reemplaza el Decreto Ley 321 de 1925, que regula el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional a quienes se encuentran cumpliendo pena de privación de libertad. Lo solicitado apunta a que se estarían infringiendo garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley, el respeto a la dignidad de las personas y libertad de conciencia, entre otras.

Si bien era necesario modernizar y reemplazar la referida normativa, es lamentable que se haya resuelto con un cuerpo legal que concita estas dudas, y cuya discusión claramente quedó determinada por el contexto en que se dio: el criticado otorgamiento de estos beneficios a condenados por delitos contra “los derechos humanos”, que originó una acusación constitucional contra tres ministros de la Corte Suprema.
Resulta pertinente que los recurrentes hayan optado por el camino del Tribunal Constitucional, como lo establece nuestra institucionalidad. La incorporación para ciertos grupos de condenados de requisitos especiales, más allá de los tiempos de cumplimientos de la pena, conducta intachable y el informe psicosocial de Gendarmería -que establece el riesgo de reincidencia, posibilidades de reinserción y conciencia del daño causado- incurre en una abierta discriminación. Por muy graves que sean los delitos -como son los llamados atentatorios a los derechos humanos- las diferencias que pueden existir no pueden ser de carácter arbitrario. Es así como la ponderación de las circunstancias de éstos y de “haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito” se determinan al fijar la pena, pero es impropio ello determine las condiciones para la obtención o denegación del beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta, además, que ponderar el grado de colaboración quedará sujeto a una apreciación subjetiva.

Por otra parte, que se consigne “haber confesado su participación en el mismo” como un requisito favorable al otorgamiento de la libertad condicional en estos casos, no es un simple reconocimiento de lo hecho, sino que se está induciendo o forzando la autoincriminación penal, y castigando ya no por el hecho punible en sí mismo sino por el hecho de defender su inocencia, vulnerando el mandato constitucional de que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. Asimismo, al establecer condiciones específicas en cuanto a un arrepentimiento -exigiendo manifestaciones y contenidos específicos- invade espacios propios de la libertad de conciencia, garantía que requiere ser observada.

Sin perjuicio de la gravedad de los delitos y de la necesidad de que éstos encuentren sanción, el sistema de libertades condicionales que se impulse también debe velar por el respeto y la observancia de los derechos de todos quienes cumplen las penas, y lo que resuelva el TC debe ser garantía de eso.

 

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