Justicia y DD.HH.
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El amparo no es una apelación con disfraz. A propósito de las sentencias de la Corte Suprema de 7 de julio de 2026
La opinión analiza las sentencias unánimes de la Corte Suprema que confirmaron el rechazo de los amparos deducidos en favor del ministro Álvaro Mesa Latorre, en el marco de las querellas por prevaricación imprudente vinculadas a la causa del Regimiento Húsares de Angol. El texto sostiene que la admisión a trámite de una querella no compromete la libertad personal ni puede ser impugnada por vía de amparo, y advierte que utilizar el hábeas corpus para impedir una investigación penal habría significado abrir una vía recursiva que el artículo 115 del Código Procesal Penal cerró deliberadamente.
13 de julio de 2026

Imagen: rln.cl/regional
El 7 de julio de 2026, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó, sin un solo voto en contra, las dos sentencias con que la Corte de Apelaciones de Valdivia había desestimado —también por unanimidad— los recursos de amparo deducidos en favor del ministro Álvaro Mesa Latorre en la causa del Regimiento Húsares de Angol (Roles CS N°35.140-2026 y N°35.142-2026, recaídos sobre los amparos Roles N°200-2026 y N°204-2026 del tribunal de alzada valdiviano, sentencias de 8 y 12 de junio de 2026). Con ello quedó firme la admisibilidad de las querellas por prevaricación imprudente y clausurada la vía con que se pretendió sustraer al ministro de la investigación del ente persecutor. El desenlace era jurídicamente previsible. Lo que merece examen es otra cosa: que haya sido necesario llegar hasta el máximo tribunal para asentar lo que el Código Procesal Penal dispone con todas sus letras.
- Una inapelabilidad sin ventanas
El artículo 115 del Código Procesal Penal encierra una de las asimetrías más deliberadas del régimen de impugnación chileno: el proveído que declara inadmisible una querella es apelable; el que la acoge a tramitación, no. El distingo dista de ser caprichoso. La inadmisibilidad cercena el derecho de la víctima a ejercer la acción penal, y por eso el legislador quiso que un superior la revisara. La admisión, en cambio, no irroga al querellado agravio irreparable alguno: sus facultades de defensa permanecen intactas (artículos 118 y 119 del mismo cuerpo legal), y el examen del juez de garantía —enseñan Horvitz y López— es esencialmente formal y nada prejuzga sobre el fondo.
Cuando el legislador clausura una puerta con semejante precisión, reabrirla por vía de amparo no es creatividad forense: es defraudar el sistema recursivo. Y el petitorio de ambos arbitrios delataba sin pudor lo pretendido: que se “dejara sin efecto” lo resuelto y se “declarara la inadmisibilidad” del libelo. Palabra por palabra, la súplica propia de una apelación. El rótulo era de amparo; el contenido, de un recurso que la ley suprimió a propósito.
- Sin libertad comprometida no hay amparo
La acción del artículo 21 de la Constitución tutela dos bienes, y sólo dos: la libertad personal y la seguridad individual. Su naturaleza es cautelar; no constituye una instancia de revisión de decisiones opinables. Cuando lo reprochado emana de un tribunal, el artículo 95 del Código Procesal Penal remite la impugnación a los medios que correspondan, y la jurisprudencia ha reservado el hábeas corpus frente a resoluciones judiciales para aquellas que importan privación o amenaza real de la libertad: órdenes de detención o prisiones preventivas huérfanas de fundamento, no actuaciones que se limitan a dar curso progresivo a los autos.
¿Qué hizo el proveído impugnado? Acogió a trámite una querella y la remitió al órgano que la Constitución designa para investigar (artículo 83). No condenó, no formalizó, no decretó cautelar alguna. La “amenaza” invocada era una escalera de conjeturas: la indagatoria podría derivar en formalización; ésta, en medidas cautelares; aquéllas, en privación de libertad. Tres decisiones futuras, de tres órganos diversos, ninguna existente. El estándar exige un peligro cierto, actual y concreto; lo ofrecido fue una profecía. La judicatura valdiviana lo zanjó sin rodeos en ambos procesos: del actuar de la magistrada recurrida no se verifica vulneración alguna a la libertad personal del amparado, pues el control de admisibilidad reviste carácter formal y preliminar, y corresponde a la investigación —y al procedimiento respectivo— ponderar aquellas circunstancias que el actor esgrimía.
Surge entonces una pregunta que se contesta por su sola enunciación: si admitir una querella a trámite no puede privar de libertad, ¿qué explica tanto empeño en impedir que siquiera se investigue?
III. El precedente invocado contra quien lo invocaba
La propia saga ofrecía el criterio. En la causa de El Polvorín, la Segunda Sala —por tres votos contra dos, y conviene consignarlo con exactitud— revocó en septiembre de 2025 el amparo que se había acogido en favor del mismo ministro y ordenó dar curso a aquella acción penal (Rol N°37.661-2025), razonando que los hechos denunciados, dada su complejidad, “no pueden circunscribirse únicamente a aquellos narrados en la acción penal”, debiendo “agotarse su investigación por parte del ente persecutor”, sin que proceda “desestimarlos a priori”. El fallo que la defensa esgrimía en su auxilio ordenaba, así, lo contrario de cuanto pedía: que se investigue. Aquella primera vez la decisión fue dividida; las confirmaciones de julio, en el capítulo de Húsares, resultaron unánimes. La jurisprudencia no sólo se mantuvo: se consolidó.
- La anomalía: un superior contra su subalterna
Resta lo más grave, que desborda la técnica procesal. Los recursos los dedujo un ministro de Corte de Apelaciones contra una jueza de garantía de inferior jerarquía, a quien el tribunal que él integra califica cada año. Y los presentó ante esa misma magistratura, que hubo de inhabilitarse en pleno porque el imputado era uno de los suyos, derivándose el conocimiento a Valdivia por subrogación.
Enseña la doctrina, desde antiguo, que la independencia del juez tiene dos rostros: el externo, frente a los demás poderes del Estado, y el interno, que lo ampara frente a sus superiores jerárquicos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exigido garantizar el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional de modo de “evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C N°182, párrafo 55). Léase el episodio a esa luz: la independencia que aquí corrió riesgo cierto no fue la del ministro querellado, sino la de la jueza que resolvió conforme a derecho sabiendo que el imputado incidía en su calificación. La independencia interna es garantía de los ciudadanos, no privilegio corporativo: protege al juez que falla con arreglo a la ley, no a quien pretende no responder por sus fallos.
- La excusa reservada a un solo tribunal
Se dirá —se ha dicho, incluso desde organismos internacionales— que perseguir penalmente a un juez por el contenido de sus decisiones amenaza a la judicatura entera. La objeción confunde dos planos. Si la acción penal carece de fundamento, el lugar para establecerlo es la indagatoria del fiscal y, llegado el caso, el juez de garantía; jamás la desnaturalización del hábeas corpus. El artículo 224 N°1 del Código Penal —la sentencia manifiestamente injusta dictada por negligencia o ignorancia inexcusables— configura un delito de sujeto activo calificado que sólo un juez puede cometer. Y el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, al someter a la magistratura a responsabilidad penal por prevaricación, exceptúa a un único tribunal: la Corte Suprema, por la razón estructural de carecer de superior que la enmiende. La exención confirma, a contrario, que un ministro de Corte de Apelaciones responde.
En eso consistía el riesgo verdadero de estos arbitrios, y eso fue lo que las decisiones unánimes conjuraron: de bastar un hábeas corpus para neutralizar la admisión de la querella, el tipo penal devendría inaplicable respecto de todos sus destinatarios, y la excusa que el legislador reservó a un solo tribunal se habría extendido, por vía pretoriana, a la judicatura completa. Eso no habría sido interpretar la ley. Habría sido derogarla.
- Lo que quedó escrito
Dos resoluciones de una jueza de garantía. Dos fallos unánimes del tribunal de alzada de Valdivia (Roles N°200-2026 y N°204-2026). Dos sentencias unánimes de la Corte Suprema (Roles N°35.140-2026 y N°35.142-2026). Ni una disidencia en todo el recorrido. Lo que ese marcador asentó es sencillo de enunciar: el amparo protege a las personas del poder, no al poder de las personas; la inapelabilidad del artículo 115 no admite ventanas; y en Chile la ley alcanza también a quienes la aplican. Las querellas prosiguen ahora su curso ante el Ministerio Público, donde se determinará si hay o no delito. Que esa determinación pueda ocurrir —que nadie logre impedirla desde la investidura— era, exactamente, lo que estaba en juego.

Carla Fernández Montero
Abogada querellante