Indebido proceso

La disposición constitucional octava transitoria, que permite la coexistencia del sistema procesal penal antiguo con el nuevo y la desigualdad ante la ley que ello significa, “fue establecida para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal” (como lo ha señalado el Tribunal Constitucional). Al entrar el nuevo sistema en pleno vigor en todo el territorio nacional —el 16 de junio de 2005—, dicha disposición quedó sin razón de ser, desapareció su ratio legis. Por lo tanto, al no existir un motivo razonable que la justifique quedó derogada tácitamente y es, en consecuencia, inaplicable.

Refuerza tal inaplicabilidad el hecho de que la precitada disposición —establecida para que rigiera transitoriamente, mientras se cumplía una determinada condición— es inconstitucional, porque vulnera disposiciones permanentes de nuestra Carta Fundamental de mayor jerarquía que ella; tales como las relativas a la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminaciones arbitrarias y la garantía del derecho humano a un debido proceso.

Lo anterior resulta evidente para cualquier persona de mediana inteligencia. Sin embargo, no resulta así para los jueces que conocen causas sobre violación de derechos humanos quienes, incumpliendo una norma esencial de nuestro Estado de Derecho, no someten su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y continúan aplicando el sistema de procedimiento penal antiguo, sobre la base de la precitada disposición constitucional transitoria y del artículo 483 del Código Procesal Penal que de ella se deriva y que es igualmente inconstitucional.

  Adolfo Paúl Latorre,  Abogado

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